SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06598-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193658

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06598-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-11-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06598-00
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE


En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse de la sentencia del 5 de marzo de 2021 de una providencia que resolvió el recurso de apelación que interpuso la parte actora y otros contra el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el trámite del proceso de reparación directa con radicado número 05001-23-31-000-2007-00013-01, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. Sin embargo, la Sala considera que no se supera este requisito frente al sustento de la incongruencia de la sentencia, en tanto la parte actora alega que el juez de segunda instancia en el proceso de reparación directa resolvió asuntos que no fueron alegados en la contestación de la demanda, como la falta de legitimación en la causa por activa, pues el argumento principal de la parte contraria para desvirtuar las pretensiones de la demanda se fundó en la culpa exclusiva de la víctima. En ese contexto, al revisar el contenido de la carga argumentativa expuesta, para la Sala es claro que el objetivo de la parte tutelante es demostrar la existencia de una decisión que se pronunció respecto de asuntos que no fueron objeto de censura, es decir que la objeción de la parte accionante radica en el desconocimiento del principio de congruencia por el fallador de segunda instancia en el proceso en cita. En ese sentido, esta Colegiatura encuentra que, reiterando el criterio expuesto por esta Sección en anteriores oportunidades y teniendo en cuenta la posición de la Sala Veintidós Especial de Revisión de esta Corporación, el dictar una sentencia extra petita, implica una violación al principio de congruencia, lo cual es una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que, contra ella procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 ejusdem. (…) Con lo expuesto recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. (…) Adicionalmente, la Sala manifiesta que, de la revisión del expediente no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o una condición de vulnerabilidad iusfundamental que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ante la existencia de un medio judicial idóneo. Así las cosas, al existir dicho mecanismo para la defensa de los intereses de la parte tutelante, la Sala no estudiará la vulneración del principio de congruencia ya que en sede constitucional no es posible pronunciarse sobre el fondo de esta pretensión, pues ello implicaría reemplazar al juez natural de la causa, a quien el legislador le confirió la potestad de resolver el recurso extraordinario de revisión.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO DE NACIMIENTO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES


Como se desprende de los antecedentes, para sustentar el defecto fáctico sobre la indebida valoración probatoria, la parte actora, puntualmente, señaló que las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores [S.P.R.P.], [R.N.A.], [M.N.P.R.] y [R.D.R.], en el juzgado penal referido, quienes coincidieron en indicar, entre otras cosas, que el señor [J.J.R.J.], fue hallado muerto con ropa que no le pertenecía, que ayudaba económicamente a la madre y que vivía con un hermano llamado [J.. (…) [L]o relativo a la indebida valoración de la prueba como los testimonios y las declaraciones, que aseveraron que los demandantes eran hermanos del occiso, considera la Sala que no tiene vocación de prosperidad por cuanto, fueron valorados de forma razonada por la subsección demandada y, dentro de la autonomía judicial que le asiste, así que mal haría el juez constitucional en exceder sus facultades y, realizar un reproche como si se tratara esta instancia de una tercera. Lo anterior, teniendo en cuenta que, la subsección señaló: “los declarantes no individualizan por sus nombres a los señores [J.I.R.J.], [O.J.R.J.], [É.D.R.J.] y [G.E.R.J.] y otros expresamente indicaron no conocerlos en su totalidad. Aunado a ello, que: además, si bien declarantes como el señor [R.N.A.] los individualizó por sus nombres y dijo que eran los hermanos del fallecido, la prueba conducente para acreditar ese parentesco es el registro civil de nacimiento, documentos que no fueron allegados al proceso. En sus testimonios tampoco hicieron referencia a la relación familiar y al efecto que habría tenido en ellos la muerte del señor [J.J.R.J.]”. Al respecto, es dable precisar que en efecto, la prueba idónea para demostrar el parentesco es el registro civil de nacimiento, de conformidad con el Decreto 1260 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas, tal como lo ha determinado esta corporación en la sentencia en referencia. En ese mismo sentido, lo determinó la subsección demandada, pues, como se advierte, hizo referencia al registro civil como prueba idónea para demostrar el parentesco, la cual no reposaba en el expediente, esto pese a que, en todo caso, analizó las declaraciones, por lo que se reitera, las pruebas señaladas por el actor, no fueron valorados de forma irrazonable, así que la Sala negará la protección de amparo edificada sobre este argumento.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL


Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06598-00(AC)


Actor: ÉDGAR DARÍO ROJAS JIMÉNEZ Y OTRO


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTROS




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Édgar Darío Jiménez Rojas y otro contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión.


I. ANTECEDENTES


1.1. La demanda


1. Con escrito enviado por correo electrónico el 28 de septiembre de 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1, los señores É.D.R.J. y J.I.R.J., actuando en nombre propio, ejercieron petición de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión. Con la presente tutela pretenden obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad jurídica, la vida y la dignidad humana.


2. La parte accionante considera vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las sentencias del 17 de mayo de 2012 y 5 de marzo de 2021, proferidas en primera y segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En estas providencias judiciales ordinarias, en primera instancia, se negaron las pretensiones al interior del proceso de reparación directa con radicado 05001-23-31-000-2007-00013-01, impetrado por los señores Édgar Darío Rojas Jiménez Jorge e I.R.J. y otros2 contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Sin embargo, en segunda instancia, se revocó la decisión del a quo y se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.


1.2. Pretensiones


3. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:


PRIMERO: Solicito al Despacho se deje sin valor lo decidido y fallado en primera y segunda instancia por los Honorables magistrados Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia Sala Primera de Decisión, de los honorables magistrados J.M.M.H., JESUS GUILLERMO GUERRERO GONZALEZ Y JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y los Honorables Magistrados MARIA ADRIANA

MARIN, JOSE ROBERTO SÁCHICA MENDEZ Y MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO del Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera Subsección A, en relación a REVOCAR, lo decidido en relación a negar el interés que le asiste a los demandantes en el proceso ya identificado, por una supuesta falta de aportar lo documentos que acrediten el parentesco con la víctima, los cuales si fueron aportados y se extraviaron por el deber de cuidado del tribunal de primera instancia, como se prueba indiciariamente dentro del plenario, por lo tanto solicito a este Despacho que por intermedio de esta acción constitucional que le reconozca a los demandantes en el proceso con radicado con el número 05001233100020070001300, los derechos que les asiste como demandantes y hermano del fallecido injustamente señor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR