SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06774-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193696

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06774-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-11-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06774-00
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO


Respecto de los señores [J.E.Á.] y [C.B.V.] Con relación a la de los primeros, este requisito adjetivo no logra superarse como pasa a explicarse. Dentro del reproche concerniente a estos actores, su apoderado indicó que “el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla no le reconoció derechos de representación, en el proceso, a dos de mis poderdantes que, no obstante, sí fueron debidamente acreditados como dadores del poder a mi persona” y dentro de la solicitud de amparo pidieron que se “ORDENE al Tribunal Administrativo del Atlántico que tenga en cuenta la Impugnación que mis poderdantes, por conducto de mi persona, interpusieron en su momento en contra del fallo de primera instancia cuyo objeto fue el de que se le reconocieran los efectos favorables de dicho fallo a los señores [J.E.A.], (…) y [C.B.V.], (…) excluidos sin razón del proceso del medio de control de cumplimiento”. Esto lo refutan con ocasión a que, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, inadmitió la acción de cumplimiento por cuanto el abogado de la parte actora no allegó el poder que lo facultaba para representar a todos aquellos que habían inicialmente presentado la demanda de este mecanismo. Posterior a este suceso, el apoderado solo arribó el documento requerido, pero únicamente respecto de los señores [J.E.Á.], [C.B.V.], [C.S.] y [V.M.S.]. No obstante, al admitirse la acción, la autoridad judicial exclusivamente reconoció como parte demandante a los señores [C.S.] y [V.M.S.]. Adelantado el proceso, el 8 de julio de 2021 el juzgado en cuestión profirió sentencia en la que accedió a las súplicas de la demanda; sin embargo, dado que esto solo beneficiaba a los ciudadanos [S.] y [S.], el apoderado de la parte actora impugnó la decisión. (…) Empero, el 4 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico, aún cuando refirió dentro de los antecedentes y considerando de su sentencia esta cuestión, no se pronunció sobre el objeto de la impugnación de la parte actora, y esta a su turno guardó silencio. De conformidad con la Ley 393 de 1997, la cual regula la acción de cumplimiento, únicamente la sentencia y el auto que deniegue la práctica de pruebas serán susceptibles de recurso, esto es, impugnación y reposición, respectivamente. No obstante, el artículo 30 de esta disposición señala que “[e]n los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento”. Por su parte, la Ley 1437 de 2011CPACA– no prevé sobre adición de las sentencias, salvo lo previsto en los artículos 290 y 291 del Título VIII sobre “Disposiciones Especiales para el Trámite y Decisión de las Pretensiones de Contenido Electoral” y en el artículo 306 señala que en los aspectos no regulados en esa norma se seguirá “…en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones…”, lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso –CGP–. Bajo este presupuesto, la Sala encuentra que la figura en comento resulta procedente en el evento que se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Asimismo, se observa que, en cuanto a la oportunidad para solicitarla, a petición de parte, está determinada por el término de ejecutoria de las decisiones al que se refiere el artículo 302 del CGP, esto es, 3 días después de notificadas. En consecuencia, la ejecutoria aplicaría como el plazo con el que cuenta el interesado para solicitar la adición, aclaración y corrección de la sentencia de cumplimiento. En ese sentido, de haber encontrado que el Tribunal Administrativo del Atlántico no se pronunció sobre los reproches de la impugnación encaminados a que los señores [J.E.Á.] y [C.B.V.] se hicieran parte dentro de la acción de cumplimiento, le correspondía al apoderado de la parte actora haber solicitado la adición de la sentencia en estos términos, por lo que los yerros de esta naturaleza no pueden ser subsanados en esta acción constitucional. Por todo ello, se declarará la improcedencia de la petición de amparo de los señores [J.E.Á.], [C.B.V.], por no superarse el requisito adjetivo bajo estudio.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Se aprobó y resolvió previo a la expedición del decreto / EXPEDICIÓN DEL DECRETO / INEXISTENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Para controvertir el acto que les negó el ingreso por las inconsistencias en las matrículas de los vehículos / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES


Al revisar los elementos que los demandantes pretenden hacer valer, se encuentra lo siguiente: i. Discusión y aprobación de la sentencia: 4 de agosto de 2021. ii. Expedición del Decreto 1009 de 2021(norma que, de acuerdo con la tesis de los demandantes, modificaba su situación fáctica y jurídica): 26 de agosto de 2021. iii. Notificación de la sentencia: 8 de septiembre de 2021. Si bien la sentencia fue notificada con posterioridad a la promulgación de la norma que pretenden hacer valer, lo cierto es que no puede desconocerse que el momento en que la entidad accionada discutió, aprobó y resolvió el proceso ordinario fue previo a la expedición del decreto en cita, existiendo una clara imposibilidad de que, por un lado, conociera este marco legal pues no se encontraba en el ordenamiento jurídico y, por otro, le diera aplicación al caso concreto. En ese sentido, la autoridad judicial adoptó la decisión con fundamento en la norma que se encontraba vigente. Con todo ello se debe exponer que, una cosa es la fecha en que se resolvió el asunto (4 de agosto de 2021) y otra, el momento en que empieza a surtir efectos y hacerse exigible su contenido (8 de septiembre de 2021). Por lo anterior, la Sala no encuentra acreditada la configuración de este defecto. En lo referente a este componente, la parte actora precisó que, de seguir los presupuestos trazados por el juez de cumplimiento y agotar otro mecanismo judicial, este sería el de nulidad contra los actos emitidos por la sociedad portuaria. Sin embargo, explicó que este medio no resultaría efectivo como quiera que, la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, no proferiría decisión definitiva en menor tiempo al del vencimiento del plazo fijado por la administración para adelantar el proceso de normalización. Expuso que, por ese motivo, necesitaba de un instrumento judicial “preferente, sumario y veloz” que garantizara, materialmente, un orden y un trato justo en los puertos marítimos, lo cual sólo podía lograrse, bajo su criterio, por conducto de la acción de cumplimiento. Sobre este reproche la Sala evidencia que, no se cumplen con los presupuestos relacionados con la imposibilidad de evitar o corregir la presunta irregularidad por otra vía, la incidencia de esta situación dentro del fallo, ni mucho menos que con ello se presente una vulneración a los derechos fundamentales de los actores. Como se expuso en el acápite 2.7. de esta providencia, dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento se encuentra el siguiente: • Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse vía acción de tutela. Así las cosas, ante el hecho consistente en que los tutelantes cuentan con otro mecanismo idóneo, no es de recibo el argumento concerniente a que los medios de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo podrían demorar más que la acción de cumplimiento, puesto que resultaba imperioso darle procedibilidad a su solicitud por medio de dicha vía, máxime si se tiene en consideración que dentro del proceso no aludieron la imposibilidad para ejercer ese instrumento judicial y que, en todo caso, podían haber hecho uso de herramientas jurídicas como la medida cautelar para solicitar la suspensión provisional de los actos que consideraran que atentaban contra sus derechos fundamentales. En ese orden, la Sala concluye que no le asiste razón a la parte actora al promover la acción de cumplimiento para lograr la protección de sus garantías fundamentales, pues no es este mecanismo la sede procedente para debatir la legalidad de los actos censurados. Por todo ello, en lo referente a la solicitud de amparo de los señores [C.S.] y [V.M.S.], la Sala negará lo pretendido ante la inexistencia de los defectos invocados.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL


Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-06774-00(AC)


Actor: J.E. ÁNGEL Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por los señores Jaime Echeverry Ángel, C.B.V., C.S. y V.M.S. contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR