SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01791-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193713

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01791-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01791-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / NOTIFICACIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / AVISO ELECTRÓNICO – Al correo de la abogada principal / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA – No se configuró / APODERADO JUDICIAL / SUSTITUCIÓN DEL PODER – No hace que pierda la condición de apoderado principal / RENUNCIA DEL PODER DEL ABOGADO – No acreditado / REVOCATORIA DEL PODER – No acreditado / COMPULSA DE COPIAS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]sta S. considera que en el asunto no se configura el defecto procedimental alegado, puesto que el Tribunal determinó que la sentencia del proceso de reparación directa dictada en primera instancia fue notificada a la abogada [G.E.V.L.], quien fungía como apoderada principal de los demandantes y, en esa medida, coligió que se cumplió con el trámite procesal para ese efecto. Al respecto, los accionantes alegan que aquella no ejercía su representación judicial en el medio de control desde el año 2015 y tampoco había reasumido el poder, por lo que la notificación debió realizarse a la apoderada actual, esto es, la señora [Y.V.R.] o cuando menos al abogado [D.F.R.], quien venía tramitando el proceso desde esa anualidad y hasta poco antes de la emisión de la sentencia del 27 de agosto de 2018. Sin embargo, este argumento no es de recibo, dado que la señora [G.E.V.L.], en ningún momento, renunció al poder que le fue conferido ni este le fue revocado, sino que simplemente lo sustituyó, lo cual implica que conservaba su condición de apoderada principal, como ciertamente lo advirtieron las autoridades judiciales accionadas. De allí que el artículo 75 del Código General del Proceso disponga que quien sustituya el poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual queda revocada la sustitución. En ese orden de ideas, no asiste razón a los solicitantes del amparo, al señalar que se presentó una indebida notificación y, de contera, una transgresión del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 y de la figura de la sustitución de poder, sino que, por el contrario, el Tribunal accionado analizó debidamente la mencionada facultad. Aunado a lo ya expuesto, resulta preciso indicar que si la abogada [Y.V.R.] estimaba que la sentencia proferida por el Juzgado accionado debía serle notificada directamente, en su calidad de última apoderada sustituta, estaba en la obligación de aportar la dirección electrónica en la que recibiría las notificaciones, en atención al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 y, concretamente, al ordinal 5.° del artículo 78 del Código General del Proceso, el cual prevé el deber de las partes y de sus apoderados de comunicar cualquier cambio del lugar señalado para ese efecto, so pena de que las notificaciones se surtan válidamente en el anterior, el cual, para el caso, podía ser el de la apoderada principal. De todo lo explicado, fuerza concluir que la sentencia de primera instancia fue notificada en debida forma y, por lo tanto, el término para interponer el recurso de apelación debía contabilizarse desde que se envió el correo electrónico a la apoderada principal de los demandantes, como lo concluyó el Tribunal Administrativo del Meta, S.Q., en la providencia del 21 de enero de 2021 y, en esa medida, actuó de acuerdo con el procedimiento fijado para el efecto. En consecuencia, como se anunció, no se configuró el defecto invocado por los accionantes. Por último, y en atención a los hechos aquí expuestos, se considera necesario remitir copias de los documentos que integran este expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que que adelante las investigaciones que considere pertinentes en contra de las abogadas [G.E.V.L.] y [Y.V.R.] en relación con los hechos estudiados en el presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 203 - ARTÍCULO 186 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 78

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01791-00(AC)

Actor: M.J.T.C. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, SALA QUINTA, Y OTRO.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela por la indebida notificación de la sentencia de primera instancia proferida en el medio de control de reparación directa. Ausencia del defecto procedimental alegado.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La S. A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

Los señores M.J.T.C., D.F.G.T., C.C.G.T. y Lucía del P.G.T. afirmaron que el 13 de abril de 2013 instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional de Colombia, para que fuera declarada administrativamente responsable, por los perjuicios causados con ocasión a la muerte del señor D.L.G.T. el 2 de diciembre de 2010, mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.

Manifestaron que la abogada G.E.V.L. ejerció su representación judicial hasta el 5 de febrero de 2015, cuando le sustituyó el poder al abogado D.F.R., quien el 15 de abril de igual anualidad, mediante memorial, señaló expresamente la dirección electrónica donde recibiría las notificaciones: dframirezs@gmail.com. Precisaron que desde el año 2015 el profesional del derecho mencionado viene ejerciendo su representación y las actuaciones adelantadas le han sido notificadas al correo aportado, sin que en ningún acto procesal la anterior abogada hubiese reasumido el poder.

Señalaron que el 6 de julio de 2017 el abogado D.F.R. sustituyó el poder a la abogada Y.V.R., para que los representara judicialmente. Afirmaron que el 27 de agosto de 2018 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio dictó sentencia de primera instancia, la cual fue notificada al correo de la abogada que inicialmente había instaurado la demanda, quien no había desarrollado ningún acto procesal desde el 5 de febrero de 2015.

Por lo anterior, sostuvieron que el 28 de agosto de 2018, al advertir en el Sistema de Siglo XXI la anotación de la sentencia, mediante correo electrónico, la abogada Y.V.R. solicitó al despacho judicial precitado que la notificara de la sentencia de primera instancia al correo yovargasr@gmail.com, pero la autoridad no se pronunció ante esa solicitud, por lo que el 11 de septiembre de la misma anualidad insistió en la anterior petición.

Sin embargo, refirieron que el 7 de diciembre de igual año la autoridad judicial precitada no accedió a notificar nuevamente la sentencia de primera instancia, al considerar que como esta se había notificado al correo gelv@hotmail.com, al cual se habían enviado todas las providencias dictadas en el trámite, el trámite se entendía surtido en legal forma, conclusión a la que también llegó en atención a que en la sustitución del poder la abogada peticionaria no había señalado una dirección de correo electrónico.

Inconforme con ello, manifestaron que el 13 del mismo mes y año promovieron recurso de reposición en contra de la anterior decisión e interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2018, por lo cual el 24 de mayo de 2019 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio dispuso no revocar el auto impugnado y rechazó por extemporáneo el recurso de alzada.

Adujeron que el 30 de mayo de 2019 incoaron recurso de reposición y, en subsidio, el de queja contra la providencia que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación y el 12 de diciembre de 2019 el juez de conocimiento no repuso el proveído cuestionado y concedió el recurso de queja, pero el 21 de febrero de 2020 lo declaró desierto, en razón a que no se habían pagado las copias para la procedencia de ese medio de defensa.

No obstante, comunicaron que el 24 de junio del 2020 el Juzgado accionado repuso su decisión y, en esa medida, ordenó remitir al Tribunal Administrativo del Meta el recurso de queja interpuesto contra la providencia del 24 de mayo de 2019. Así, indicaron que el 21 de enero de 2021 la corporación judicial precitada declaró bien negado el recurso de apelación que los demandantes instauraron contra el fallo de primer grado.

A su vez, aclararon que el 30 de mayo de 2019 solicitaron la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia del 27 de agosto de 2018 por la indebida notificación de aquella, pero el 12 de diciembre de 2019 el...

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