SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01056-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193745

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01056-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01056-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESOLVIÓ LA REVISIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD – No está prevista para restablecer la juridicidad posiblemente quebrantada por un acto de carácter general / ACCIÓN DE TUTELA – No puede ejercerse para cuestionar decisiones de legalidad en abstracto / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para demostrar la afectación de derechos fundamentales con la expedición de la sentencia que resolvió la revisión de constitucionalidad y de legalidad / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Quien es titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados / SOLICITUD DE COADYUVANCIA – Por parte del Director del Departamento Administrativo de Planeación de Candelaria / NEGACIÓN DE LA COADYUVANCIA – No ostenta la representación de la entidad territorial / ALCALDE MUNICIPAL - Legitimado para promover una acción de tutela para la defensa de los derechos fundamentales del municipio / AUSENCIA DE REQUISITOS DE LA COADYUVANCIA

[L]a Sala, al margen de la legitimación en la causa por activa, estima, con fundamento en su criterio jurisprudencial, que la acción de tutela formulada por el [actor] es improcedente porque se está cuestionando una providencia judicial que resolvió la revisión de constitucionalidad y de legalidad del Acuerdo N° 014 de 2019, cuyos efectos son erga omnes, por lo que de conformidad con el artículo 6 numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo de protección de los derechos fundamentales se torna improcedente para cuestionar estas decisiones. En efecto, esta Sección ha sostenido reiteradamente que la acción de tutela no puede ejercerse para cuestionar esas decisiones de legalidad en abstracto, en tanto no está prevista para restablecer la juridicidad posiblemente quebrantada por un acto de carácter general, sino para “suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención”. Aunado a lo anterior, en la acción de tutela y el escrito de impugnación, el demandante no ofreció al juez constitucional argumentos encaminados a demostrar la afectación de sus derechos fundamentales por la expedición de la sentencia que resolvió la revisión de constitucionalidad y de legalidad del Acuerdo N° 014 de 2019, a lo que se agrega que, de conformidad con lo señalado en el artículo 314 y el numeral 3° del artículo 315 de la Constitución Política, es el alcalde municipal quien ejerce la representación judicial de la entidad territorial, condición que para el momento de la presentación de la solicitud no ostentaba, por cuanto para ya había finalizado el periodo para el que fue elegido como burgomaestre. Igualmente, los argumentos de la acción de tutela se circunscriben a la supuesta falta de estudio “de la contestación de la demanda” y de los alegatos de conclusión presentados por el municipio de Candelaria, así como a la falta de valoración de la Ley 1753 de 2015 y el concepto N°. 1.1.40-15.1-2550 de 9 de septiembre de 2019, los cuales no están relacionados con algún derecho fundamental del que sea titular el [actor], sino, se reitera, de la entidad territorial. Asimismo, valga indicar que la decisión objetada se profirió en el marco del control abstracto que se realizó de un acuerdo que modificó el Plan de Ordenamiento Territorial en el municipio de Candelaria, por consiguiente de conformidad con el artículo 1° de la Ley 136 de 1994, el municipio “es la entidad territorial fundamental de la división político administrativa del Estado, con autonomía política, fiscal y administrativa dentro de los límites que lo señalen la Constitución y la Ley y cuya finalidad es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio”. Igualmente, dentro de las funciones de dicha entidad territorial se encuentra la contenida en el numeral 10 del artículo 3 de la mencionada ley, relacionada con el plan de ordenamiento territorial y sus respectivas modificaciones. (…) De otra parte, respecto a la coadyuvancia presentada por el señor [G.A.B.M.], en su calidad de Director del Departamento Administrativo de Planeación de Candelaria, se advierte como concluyó el a quo, que no ostenta la representación de la entidad territorial, pues para que pudiera intervenir o hacerse parte en el presente asunto era necesario que el actual alcalde municipal de Candelaria delegara su función o le otorgara poder especial, lo cual no ocurrió. A pesar de que en la sentencia impugnada se advirtió dicha situación, la misma no fue subsanada por el señor [G.A.B.M.], es decir, omitió aportar con el escrito de impugnación el acto administrativo de delegación expedido por el alcalde o, en su defecto, el poder especial que lo habilitara para defender los intereses de la entidad territorial. En ese orden de ideas, el señor [G.A.B.M.] no se encuentra facultado para intervenir en el presente asunto en representación del municipio de Candelaria, por lo que fue acertada la decisión del juez de tutela de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01056-01(AC)

Actor: Y.J.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Control previo de revisión de constitucionalidad y de legalidad de acuerdos municipales. Improcedencia general de la acción de tutela contra decisiones judiciales con efectos erga omnes

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir las impugnaciones presentadas por los señores Y.J.T., a través de apoderado judicial, y G.A.B.M., en calidad de Director de Planeación del municipio de Candelaria, Valle del Cauca, contra la sentencia de 6 de mayo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro de la acción de tutela en la que se resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del señor Y.J.T., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la coadyuvancia presentada por el señor G.A.B.M., atendiendo las consideraciones de esta sentencia”.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

El accionante afirmó que 15 de octubre de 2019, el Concejo Municipal de Candelaria expidió el Acuerdo N° 014 Por medio del cual se modifican los acuerdos municipales 002 y 021 del plan básico de ordenamiento territorial del municipio de candelaria y se dictan otras disposiciones”.

Relató que el departamento del Valle del Cauca presentó solicitud de revisión de constitucionalidad y de legalidad del referido acuerdo, bajo el argumento de que violaba los “Artículos 1°, 80, 103, 106, 285, 287, 288, 311, 3131 numerales 7° y 9° (sic) Constitución Política. Artículo 72 de la Ley 136 de 1994, ‘Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios’. Artículos 4, 23, 24, 25 y 28 de la Ley 388 de 1997 ‘Por la cual se modifica la Ley 9° de 1989, y la Ley 3° de 1991 y se dictan otras disposiciones’. Artículo 2° de la Ley 909 de 2004, ‘Por la cual se adicionan algunos artículos de la Ley 388 de 1997 y se dictan otras disposiciones’. Artículos , , y del Decreto 4002 de 2004, ‘por el cual se reglamentan los artículos 15 y 28 de la Ley 388 de 1997’, compilados por los Artículos 2.2.2.1.2.61., 2.2.2.1.2.6.2., 2.2.2.1.2.6.3. y 2.2.2.1.2.6.5. Decreto 1077 de 2015, ‘por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio’. Artículo 81 de la Ley 134 de 1994. Artículo 2° de la Ley 507 de 1999”.

Sostuvo que la revisión automática fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto de 27 de noviembre de 2019, en el que dispuso vincular al municipio de Candelaria, quien mediante apoderado judicial contestó la solicitud de revisión presentada contra el Acuerdo 014 de 2019, en la que se desvirtuó con sustento legal cada cargo señalado por la gobernación del Valle del Cauca

Indicó que en fallo de 21 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró inexequible el Acuerdo N° 014 de 2019, con sustento en lo siguiente:

“(…)

El Concejo Municipal de Candelaria al pronunciarse...

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