SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02972-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193752

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02972-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión27 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02972-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO – Sustentado en cargos de legalidad propios del ámbito de conocimiento del juez contencioso administrativo / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – El juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Decretada en otro proceso ordinario debe ser puesta en conocimiento del juez de la causa si se considera contraria a lo dispuesto por otra medida cautelar / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO – De nombramiento / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – En trámite / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

[P]ara que el J. constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que resulta improcedente teniendo en cuenta que la decisión que se censura no pone fin a la actuación, por el contrario, dentro del proceso se puede ejercer los derechos de defensa y contradicción, como sucede con la posibilidad de solicitar el levantamiento, modificación o revocatoria de la medida cautelar o interponer recursos contra el auto que la decretó, tal como lo hizo la señora [A.M.A.] en su oportunidad y conforme al artículo 236 de la Ley 1437 de 2011 (…) Así pues, pese a que la parte actora cuestiona el auto del 20 de abril de 2021, con el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó la medida cautelar de suspensión de los efectos del artículo 15 del Decreto 1348 de 2020, mediante el cual se nombró a la accionante en el cargo de procuradora Judicial II, contra el que presentó recurso de reposición y, en subsidio súplica, los cuales fueron resueltos desfavorablemente, a través de providencia del 13 de mayo de 2021, en el proceso de nulidad electoral con radicado 2021-00356-00. No se puede desconocer que el conocimiento del fondo del reclamo constitucional planteado escapa a la órbita del juez constitucional, por varios motivos a saber: i. Si bien es cierto la parte actora argumentó la configuración de un defecto sustantivo que afecta sus derechos fundamentales, no es posible omitir que aquella sustenta sus inconformidades en cargos de legalidad propios del ámbito de conocimiento del juez contencioso administrativo en el marco del proceso en el que se dictó la referida medida cautelar y que se encuentra en curso, razón por la que el juez no puede invadir la competencia del juez natural del asunto. ii. De otro lado, de los supuestos fácticos relatados y acreditados en el presente asunto se entiende que, previamente, la accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación contra radicado 2017-00393-00 en la que se emitió la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 3872 de 2016 con el que el Procurador General de la Nación la retiró del servicio hasta que la señora [A.M.A.] alcanzara la edad requerida para acceder a la pensión y sea incluida en nómina de pensionados. De tal manera, la actora alega que la medida cautelar de suspensión de los efectos del artículo 15 del Decreto 1348 de 2020, mediante el cual se nombró a la accionante en el cargo de procuradora Judicial II, emitida en el proceso de nulidad electoral con radicado 2021-00356-00, contraría la previamente mencionada y proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado 2017-00393-00, situación que, si bien es cierto se puso en conocimiento de la autoridad judicial accionada, también debe ponerse en conocimiento del juez de la causa con radicado 2017-00393-00, pues es al juez natural del asunto a quien corresponde resolver los planteamientos de la interesada, máxime si se trata de cargos propios de legalidad que enervan los actos administrativos controvertidos, cuya adecuación al ordenamiento jurídico será determinada en el pronunciamiento de fondo a emitir en cada una de las causas ordinarias. De otro lado, debe aclararse que la existencia de un proceso judicial en curso hace que la tutela sea un mecanismo improcedente, pues en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el juez constitucional de acción de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone. En ese orden de ideas, las pretensiones de la presente acción resultan a todas luces improcedentes, ya que la autoridad judicial competente es el juez contencioso administrativo, encargado de entrar a resolver el fondo del asunto planteado en cada medio de control. (…) debe afirmarse que en el caso objeto de estudio no se encuentra acreditada una afectación irreparable a la accionante ya que, del trámite del proceso de nulidad electoral, no se encuentra siquiera sumariamente demostrada la configuración de una grave afectación de sus derechos fundamentales, máxime cuando se evidencia que el juez de conocimiento ha adelantado las etapas procesales conforme a las normas adjetivas que regulan el asunto. De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisface el requisito general de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial de subsidiariedad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02972-01(AC)

Actor: A.M.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Tema Tutela contra providencia judicial – Nulidad electoral – Medida cautelar.

Decisión: Confirma la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela - Subsidiariedad.

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por la señora A.M.A., en nombre propio, contra la sentencia de 16 de julio de 2021, proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de nulidad electoral 20210035600 que promovió el Sindicato de Procuradores Judiciales en contra de A.M.A. y de la Procuraduría General de la Nación. [2]

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

El Procurador General de la Nación, mediante Decreto 3872 de 2016, retiró del servicio a A.M.A., quien se desempeñaba como procuradora judicial en la Procuraduría 19 Judicial II Administrativa de Cali, en aplicación de la lista de elegibles conformada en el marco del concurso de méritos convocado mediante Resolución 040 de 2015; quien promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2017-00393-00, correspondiéndole el conocimiento a la magistrada Zoranny C.O. del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante auto del 14 de septiembre de 2017, decretó la suspensión provisional del acto demandado hasta que la demandante alcanzara la edad requerida para acceder a la pensión y fuera incluida en nómina de pensionados.

Posteriormente, a través de providencia del 23 de noviembre de 2017, se modificó la medida cautelar con el fin de ampliarla en el sentido de que el reintegro se efectuara sin solución de continuidad y se exhortara a la Procuraduría para que ese reintegro tuviera lugar dentro de los 8 días siguientes, so pena de imponerse una multa de 5 S.M.L.M.V. En cumplimiento de la medida cautelar, la Procuraduría expidió el Decreto 6352 del 14 de diciembre de 2017, a través del que nombró en provisionalidad a la demandante en el cargo de procuradora judicial II para asuntos laborales de Cali; Así mismo, se han expedido varios...

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