SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00426-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193765

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00426-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00426-01
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ


Corresponde a la Sala establecer si el medio de amparo de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (…) [E]xaminada la copia de la sentencia obrante en el expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue proferida el día 12 de marzo de 2020, mientras que su notificación por correo electrónico, se surtió el 7 de julio de la misma anualidad. Por lo tanto, la mentada providencia cobró ejecutoria el día 13 del mismo mes y año. En estas condiciones, y de conformidad con el principio de inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía el día 13 de enero de 2021; sin embargo, la acción de la referencia fue radicada el día 4 de febrero de 2021, lapso que claramente supera el término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia para incoar el amparo contra providencias judiciales. Por lo tanto, la parte accionante desconoció “el término válido y razonable” que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder con su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron por fuera de la oportunidad debida a solicitar el amparo constitucional. (…) En estas condiciones, no existen razones de peso constitucional o fácticas que permitan justificar el retardo en acudir a la autoridad judicial y, con esto, la excepción al principio de inmediatez.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00426-01(AC)


Actor: A.S.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO




1. La acción de tutela


La señora A.S. promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida digna y el principio de confianza legítima.


    1. Pretensiones


En protección de los derechos reclamados, solicita:


Se me conceda la tutela de mis derechos fundamentales.


Se ordene revocar el fallo del 12 de marzo de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A al haber confirmado parcialmente el fallo de primera instancia absolviendo a Colpensiones a reliquidar mi pensión por ser violatorios de mis derechos fundamentales tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.


Como consecuencia de lo anterior, se ordene reliquidar mi pensión aplicando una tasa de reemplazo del 90% conforme lo establecido en el Decreto 798 de 1990 durante los últimos diez años teniendo en cuenta todos los tiempos cotizados, tanto públicos como privados conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.


1.2. Hechos de la solicitud


Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes:


i) Nació el 29 de octubre de 1959 e inició a laborar y cotizar al sistema de previsión social desde el 3 de julio de 1974.


ii) Para el año 2013 contaba con 55 años y 2016 semanas cotizadas al sistema general de pensiones.


iii) Mediante Resolución gnr 210339 del 21 de agosto de 2013, Colpensiones le reconoció pensión de jubilación bajo el régimen de la Ley 797 de 2003, con una tasa de reemplazo del 78.51% y una mesada pensional de $1.842.345.


iv) El 3 de mayo de 2017 radicó derecho de petición ante Colpensiones solicitando la reliquidación de su prestación de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90%.


v) A través de la Resolución sub 65199 del 15 de mayo de 2017, se determinó que solo había cotizado 1992 semanas con una tasa de reemplazo del 78.49% y una asignación para ese año de $2.215.183, y se negó la reliquidación con fundamento en la Circular 01 de 2012, por no encontrarse afiliada al Sistema General de Pensiones antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no era beneficiaria del régimen de transición. Intentado el recurso procedente contra dicho acto administrativo, fue confirmado mediante Resolución dir 8839 de 2017.


vi) El 28 de agosto de 2017 radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que fueran declarados nulos los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión.

vii) El Juzgado Primero Administrativo de G., mediante sentencia del 20 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda.


viii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A mediante providencia de 12 de marzo de 2020, resolvió confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de revocar las costas y confirmar en lo demás el fallo.


    1. Fundamentos jurídicos de la accionante


La accionante centró su reproche constitucional en el desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en las sentencias SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional y SL-2442 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia que previeron la posibilidad de acumular cotizaciones en diferentes fondos pensionales, razón por la cual tenía derecho a la reliquidación de la pensión aplicando una tasa de remplazo del 90% conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 y teniendo en cuenta todos los tiempos cotizados, tanto públicos como privados.


    1. Actuación procesal


La tutela de la referencia fue admitida por auto del 8 de febrero de 2021, que ordenó notificar a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Primero Administrativo de G. y, como tercero interesado, al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones -colpensiones que actuó como demandando dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado núm. 25307-33-33-001-2017-00389-00 [01], para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.


    1. Intervenciones


1.5.1. La juez primera administrativa de G.,1 Ana Fabiola Cárdenas Hurtado, indicó que en el presente asunto no se configuran las causales de improcedencia de la acción de tutela, pues pretende reabrir la discusión de un asunto ya desatado por las autoridades competentes.


1.5.2. La directora (A) de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -colpensiones,2 M.K.F.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por contar la accionante con otros recursos judiciales ordinarios con el fin de revisar las decisiones que considera lesivas a sus intereses. Añadió que pretende revivir un debate clausurado y que hizo tránsito a cosa juzgada y utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir un debate probatorio que tuvo su trámite ante la jurisdicción contencioso administrativa.


Por tal razón, solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela.


1.5.3. Los magistrados de la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,3a pesar de haber sido notificados del presente trámite, guardaron silencio.


    1. Sentencia impugnada


La Sección Cuarta de esta corporación, en sentencia del 25 de febrero de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez, pues la providencia proferida el 12 de marzo de 2020 por el...

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