SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06416-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193773

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06416-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06416-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA


ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / PRESENTACIÓN DE MEMORIALES – Deben ser presentados en correo habilitado para su recepción / CANALES DE COMUNICACIÓN OFICIALES – Los establecidos mediante Circular núm. TAA-SG-2020-0006 de 2020 / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – No se radicó a través de los correos electrónicos habilitados para el efecto / AUSENCIA DE TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[S]e procede a examinar las actuaciones realizadas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2015-00557-00, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada. Según la información recaudada en el asunto de la referencia, se tiene lo siguiente: El 15 de marzo de 2015, la parte actora presentó demanda ante el TRIBUNAL, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener la nulidad de las resoluciones núms. 7845 de 24 de septiembre de 1992, por medio de la cual se retiró del servicio activo a unos oficiales del Ejército Nacional; y 10528 de 17 de septiembre de 1993, por la cual se reconoció y ordenó el pago de unas prestaciones sociales consolidadas por retiro; expedidas por el Ministerio de Defensa Nacional; y, 316 de 22 de enero de 2014, por la cual se negó la asignación de retiro, emitida por la CREMIL. El TRIBUNAL, en sentencia de 3 de febrero de 2021, denegó las pretensiones de la demanda. La SECRETARÍA notificó la anterior decisión el 18 de febrero de 2021, a través de mensaje de datos remitido desde la cuenta de correo des06tadminanq@notificacionesrj.gov.co, en el que informó que ese correo electrónico era de uso único y exclusivo de notificaciones. (…) El 3 de marzo de 2021, el actor presentó recurso de apelación contra la referida sentencia, a través de mensaje de datos dirigido al correo electrónico des06tadminanq@notificacionesrj.gov.co. El 24 de agosto de 2021, el actor solicitó al TRIBUNAL y a su SECRETARÍA información sobre el estado del recurso de apelación interpuesto, petición que fue enviada a los correos electrónicos recepcionmstadmant@cendoj.ramajudicial.gov.co y des06tadminanq@notificacionesrj.gov.co. La SECRETARÍA respondió la anterior solicitud el 7 de agosto de 2021, en el sentido de informarle al actor que: “[…] consultado el sistema de gestión de la Rama Judicial, se constata que se profirió sentencia de primera instancia el 3 de febrero de 2021, la cual fue notificada el 18 de febrero de esa misma anualidad, sin embargo no hay registro de que frente a dicha providencia se hayan interpuesto recursos […]”. En la misma respuesta se indicó que la actuación referida por el actor no había sido registrada en la página web de la Rama Judicial por cuanto, de conformidad con lo establecido en la Circular núm. TAA-SG-2020-05, se dispuso que el correo habilitado para la recepción de memoriales era memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co y, por tanto, los documentos que no fuera remitidos a ese correo no serían tenidos en cuenta. La SECRETARÍA, a través de informe rendido en el asunto de la referencia el 28 de septiembre de 2021, manifestó que no había dado trámite al referido recurso, toda vez que éste fue remitido al correo electrónico des06tadminanq@notificacionesrj.gov.co, el cual no se encuentra habilitado para allegar memoriales. En virtud de lo anterior y conforme a las explicaciones brindadas por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA, la Sala encuentra que dentro del proceso identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2015-00557-00, no se incurrió en mora judicial injustificada, pues de la revisión de las pruebas allegadas al proceso se advierte que la parte actora radicó el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia en el correo electrónico des06tadminanq@notificacionesrj.gov.co, el cual no se encuentra habilitado para allegar memoriales dentro de los procesos judiciales y, por tanto, no podía ser tenido en cuenta. En efecto, la SECRETARÍA le informó al actor mediante correo electrónico de fecha 27 de agosto de 2021, que no tramitó el referido recurso porque no se radicó a través de los correos electrónicos habilitados para tal efecto, razón por la cual, conforme con la advertencia generada automáticamente por el sistema, no sería tenido en cuenta. Ahora, el hecho que la parte actora no acepte que el correo electrónico en el que radicó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no está habilitado para recibir memoriales, no implica la vulneración de sus derechos fundamentales, comoquiera que el TRIBUNAL, en cumplimiento de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para afrontar la pandemia ocasionada por el Covid-19, mediante Circular núm. TAA-SG-2020-0006 de 2020, señaló los canales de comunicación oficiales para la recepción de demandas y memoriales, acto debidamente publicado en la página web de la Corporación. Por lo anterior, la Sala denegará el amparo deprecado respecto de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, por cuanto no se advierte vulneración alguna por parte de las accionadas.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06416-00(AC)


Actor: R.E.T.B.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA




Referencia: Acción de tutela


TESIS: SE DENIEGAN LAS PRETENSIONES POR CUANTO DE LA REVISIÓN DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO SE ADVIERTE QUE LA PARTE ACTORA RADICÓ EL ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN INSTAURADO CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN UN CORREO ELECTRÓNICO NO HABILITADO PARA LA RECEPCIÓN DE MEMORIALES.


DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor REINEL EBERTO TÉLLEZ BAREÑO contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA1 y su SECRETARÍA.


  1. ANTECEDENTES



I.1.- La Solicitud



El señor REINEL EBERTO TÉLLEZ BAREÑO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA por no dar trámite al recurso de apelación que presentó, vía electrónica, el 3 de marzo de 2021, contra la sentencia de 3 de febrero de ese año, proferida por dicha autoridad judicial, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2015-00557-00.


I.2.- Hechos


Señaló que el 19 de marzo de 2015, presentó ante el TRIBUNAL demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES2, proceso identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2015-00557-00 y, en el que se profirió sentencia de primera instancia el 3 de febrero de 2021.


Indicó que la anterior decisión le fue notificada el 18 de febrero de 2021, a través del correo electrónico des06tadminanq@notificacionesrj.gov.co, procedente del...

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