SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01141-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193780

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01141-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01141-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA / AUSENCIA DE IDENTIDAD DE PARTES

¿Existe identidad de partes, objeto y causa entre la presente solicitud de amparo y la acción de tutela instaurada anteriormente con el número de radicado 2020-04912-00? (…) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el informe rendido en el presente trámite, adujo que el solicitante del amparo presentó una acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones que los que hoy se estudian, por lo cual es necesario verificar si en el presente asunto se encuentra configurada la cosa juzgada. Pues bien, al revisar las pruebas que obran dentro del expediente de la referencia, se aprecia claramente que si bien la solicitud de amparo con número de radicado 2020-04912-00 contiene iguales supuestos fácticos y súplicas, también lo es que esta no guarda similitud de partes con la presente acción, comoquiera que en ella quien actuó como accionante fue el señor [J.N.C.] apoderado de los demandantes de la acción de grupo que actualmente se discute, y en esta el accionante es el señor [G.A.M.C.]. Por tanto, tal como lo consideró este último, en el escrito de tutela, no se reúnen los requisitos para que se entienda consolidada la cosa juzgada.

DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES – Cuando lo que se pretende es que el juez cumpla con sus funciones y poner en marcha la administración de justicia / PÉRDIDA DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PROCESO – Improcedencia del derecho de petición para alegar la presunta mora judicial en resolver el asunto

¿Cuál es la naturaleza de la solicitud presentada por el señor [G.A.M.C.]? (…) Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento sobre la inconformidad planteada por la parte accionante, es necesario identificar, en primer lugar, si la petición presentada ante la autoridad judicial tiene naturaleza administrativa o judicial. (…) En atención a lo expuesto, se advierte que con la solicitud formulada el aquí accionante busca que la S. B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronuncie sobre la falta de competencia para continuar conociendo la acción de grupo con número de radicado 2018-00760-00, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. En esa medida, debe reiterarse lo expuesto en el acápite anterior en el sentido de que no resulta procedente utilizar el derecho de petición, cuando lo que se pretende es que el juez o la corporación judicial cumpla con sus funciones y, de esta forma, ponga en marcha la administración de justicia, comoquiera que estos actúan dentro de un procedimiento previamente reglado por el ordenamiento jurídico que no puede ser desconocido. Ciertamente, en el presente asunto se aprecia que el señor [G.A.M.C.] pretende cuestionar aspectos procesales que no pueden ser debatidos a través del derecho de petición, de conformidad con la jurisprudencia constitucional antes señalada, por lo cual no es viable examinar la ausencia de respuesta a la luz del mencionado derecho. Dilucidado lo anterior y en atención a que el accionante procura discutir una presunta mora judicial por parte de la S. B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por no darle respuesta a una solicitud que aquel presentó y al no imprimirle celeridad a la acción de grupo multicitada, debe determinarse si el solicitante dispone de otro mecanismo judicial para alegar tales supuestos.

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL / ACCIÓN DE GRUPO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DE LA VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA - Procedimiento para determinar si un despacho judicial ha incurrido en mora / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

¿El accionante agotó el mecanismo de defensa judicial con el que contaba para alegar la presunta mora judicial en la solicitud que presentó dentro de la acción de grupo? (…) La S. advierte que la inconformidad del señor [G.A.M.C.] recae en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, S. B, guardó silencio frente a la solicitud que el accionante presentó el 13 de octubre de 2020 y no le ha dado un impulso procesal a la acción de grupo, a pesar de que es su deber legal. Al respecto, conviene precisar que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución del caso, tienen a su alcance otro medio de defensa, esto es, la vigilancia judicial administrativa (…) Quiere decir lo anterior que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades que consideren se presenten en un proceso, deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo estos la autoridad administrativa competente para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos. (…) Una vez revisado el escrito de tutela y las pruebas que obran en el expediente de la referencia no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad, ni se dan los presupuestos para considerar una afectación o amenaza urgente de los derechos fundamentales que el peticionario reclama, a fin de flexibilizar la exigencia de subsidiariedad, y que hagan necesaria la intervención del juez constitucional. Asimismo, en el escrito de tutela tampoco se aprecia ninguna justificación para que la parte accionante no utilizara el mecanismo de defensa judicial con el que cuenta para alegar la mora en que estimó incurrió la corporación accionada.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 101 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01141-00(AC)

Actor: G.A.M.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B

Temas: Acción de tutela por mora judicial en una acción de grupo. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad y ausencia de un perjuicio irremediable.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La S. A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Acción de grupo

Los señores G.A.M.C., J.J.N.A., T. de J.C.M., E.V.C., D.F.S., H.A.R.P., M.J.R.P., O.V.P., L.A.T.Q., R.E.E.S., G.M.A.A., L.A.C., J.C.C.S., C.S.R., W.H.C.P., M.G., E.R.S., L.E.P.C., S.C.M., G.F.B. y la Sociedad Expreso Suroriente S.A instauraron acción de grupo en contra de la Nación-Ministerio de Transporte, de la Gobernación de Cundinamarca, de la Alcaldía Municipal de Soacha, de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., de las Secretarías de Movilidad de Soacha y de Bogotá y de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional-Dirección de Tránsito y Transporte.

El primero de los mencionados afirmó que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que en él se han adelantado, entre otras, las siguientes actuaciones: 1. El 27 de agosto de 2018 se efectuó la notificación del auto admisorio a los demandados, 2. El 30 de septiembre de 2019 se fijó fecha de audiencia especial de conciliación para el día 22 de noviembre de igual anualidad, 3. El 13 de noviembre del mismo año se accedió a la solicitud de aplazamiento de la diligencia programada, 4. El 9 de diciembre de esa anualidad la parte accionante solicitó fijar una nueva fecha para celebrar la audiencia, 5. El 17 de enero de 2020 se insiste en lo anterior, 6. El 6 de marzo de 2020 se presentó un tercera solicitud y 7. El 16 de julio de igual año la parte accionante realizó una actualización de sus datos y nuevamente peticionó la asignación de una fecha para realizar la audiencia mencionada.

Indicó que ha transcurrido más de un año, desde la notificación del auto admisorio, sin que la autoridad accionada haya proferido la sentencia de primera instancia, a pesar de la diligencia que los demandantes han tenido para el desarrollo normal del proceso, por lo que el 13 de octubre de 2020 solicitó al despacho del magistrado encargado del asunto declarar la pérdida de su competencia, en virtud de lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. Sin embargo, manifestó que hasta la fecha la autoridad referida no se ha pronunciado sobre su pedimento.

Por lo anterior, sostuvo que el apoderado del extremo...

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