SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00673-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193799

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00673-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00673-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / REPARACIÓN DIRECTA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR DAÑO ESPECIAL EN CASOS DE ATENTADOS TERRORISTAS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

[El problema jurídico] [s]e contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del H. quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la entidad accionante al proferir la providencia del 23 de octubre de 2020, proferida dentro del medio de control de reparación directa (…) que accedió a las pretensiones de la demanda. (…) Respecto al presunto desconocimiento del precedente, por supuestamente haber ignorado el Tribunal Administrativo del H. los criterios jurisprudenciales emitidos por el Consejo de Estado en materia de aplicación del régimen de responsabilidad por daño especial en casos de atentados terroristas, en particular, la sentencia del 20 de junio de 2017 (…) la Sala precisa que fue con base en la sentencia alegada como desconocida y, en otras providencias proferidas por la Sección Tercera de esta corporación, que sustentó el título de imputación sobre el cual edificó la responsabilidad de la entidad accionante. Así, dicha jurisprudencia ratifica la postura sostenida en la providencia aquí controvertida, y encontrada ajustada a derecho por esta Sala. Finalmente, conviene destacar que la interpretación jurídica y las consideraciones hechas por el juez natural deben ser respetadas por el juez de tutela, a quien no le es dable desconocer las decisiones por el adoptadas dentro del ámbito de sus competencias y acogiendo la línea jurisprudencial sobre la materia, salvo que resulte palmaria la vulneración de derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00673-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y EL JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE NEIVA

1. La acción de tutela

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del H. y el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

1.1. Pretensiones

En protección de los derechos reclamados, solicita:

primera: Que se declare que las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 03 de noviembre de 2016 y 23 de octubre de 2020, proferidas por el juzgado noveno de neiva y el tribunal administrativo del huila - demandante shirley rojas home y otros - Acción de Reparación Directa, violaron el derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

segunda: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, y se deje sin efectos las sentencias citadas, y se ordene al juzgado noveno de neiva y al tribunal administrativo del huila, m. p. J.M. lugo barrero dentro del término razonable, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente del el H. Consejo de Estado.

1.2. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes:

i) El 14 de febrero de 2003, siendo aproximadamente las 5:20 a. m., la Fiscalía General de la Nación, en colaboración con funcionarios de la sijin y la Policía Nacional, allanaron el inmueble ubicado en la calle 65 No. 3-45, B.V.M.N., cuarta etapa, de la ciudad de Neiva, diligencia surtida en virtud de las indagaciones que al ente investigador le permitieron establecer la posibilidad de que se perpetrara un atentado terrorista desde este lugar, con la utilización de artefactos explosivos, contra el presidente de la República, quien arribaría el 15 de febrero de 2003 a esa ciudad, vía aérea.

ii) En desarrollo de dicho operativo, los agentes de la Policía Nacional no pudieron ingresar a la casa objetivo de la diligencia judicial, por su entrada principal, por lo que, en cumplimiento de órdenes de las autoridades, ingresaron al inmueble por el techo; a pesar de conocer la existencia de explosivos, al ingresar, fue detonada una carga que ocasionó la muerte de 18 personas, heridas a 48 y un sinnúmero de daños materiales a las viviendas aledañas a la detonación.

iii) Los afectados de dicho atentado radicaron el medio de control de reparación directa de forma separada contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación; ante la diversidad de procesos con similares pretensiones y demandados, el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva resolvió acumular al proceso 41001-23-31-000-2003-01224-0 a los otros once[1] expedientes en curso.

iv) Mediante sentencia del 3 de noviembre de 2016, el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, resolvió declarar a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación responsables de los daños ocasionados por los hechos ocurridos el 14 de febrero de 2003 en el inmueble ubicado calle 65 No. 3-45, B.V.M.N., cuarta etapa, de la ciudad de Neiva, a las personas identificadas en cada uno de los expedientes y, a título indemnizatorio, condenó al pago del daño emergente, lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, perjuicios morales y daño a la salud, según correspondiera.[2]

v) El Tribunal Administrativo del H., mediante providencia del 23 de octubre de 2020, modificó el fallo del juez a quo en el sentido de declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación- Fiscalía General de la Nación y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[3] y declarar a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional responsables de los daños ocasionados por los hechos ocurridos el 14 de febrero de 2003 en el inmueble ubicado calle 65 No. 3-45, B.V.M.N., cuarta etapa, de la ciudad de Neiva y, a título indemnizatorio, condenó al pago del daño emergente, lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, perjuicios morales y daño a la salud, según correspondiera en cada caso.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

La entidad accionante centró la configuración de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en las sentencias de primera y segunda instancia, que definieron el medio de control de reparación directa.

1.3.1. Sentencia del Juzgado Noveno Administrativo de Neiva del 3 de noviembre de 2016

Incurrió en i) defecto fáctico, al omitir efectuar un estudio completo y detallado de todas las pruebas obrantes en el expediente y ii) desconocimiento del precedente, toda vez que sustentó su decisión en precedentes jurisprudenciales que no tenían relación con el caso objeto de litis.

1.3.2. Sentencia del Tribunal Administrativo del H. del 23 de octubre de 2020.

1.3.2.1. Defecto sustantivo:

Por considerar que la entidad incurrió en incongruencia al confrontar los argumentos jurídicos con el título de imputación de responsabilidad utilizado para condenar a la Policía Nacional, en tanto el Tribunal Administrativo del H. desconoció la línea evolutiva de la responsabilidad del Estado por daño especial sostenida por el Consejo de Estado conforme a la cual, para su ocurrencia deben concurrir los siguientes elementos: a. que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b. la actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c. el menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d. el rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los administrados; e. debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f. el caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro de los regímenes de responsabilidad de la administración.

Bajo esta perspectiva era indispensable que el Tribunal, para configurar este tipo de responsabilidad, verificara la conducta lícita desplegada por el Estado generadora del daño, es decir, comprobara la existencia de una relación de causalidad entre la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR