SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05130-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 15-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193805

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05130-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 15-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión15 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05130-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud / CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 27 de funcionarios de la Rama Judicial

[S]e observa que en el sub lite no se presenta vulneración de la garantía superior de petición del actor, toda vez que es evidente que la contestación suministrada guarda correspondencia de objeto con las peticiones formuladas en los ordinales primero y segundo del escrito (…); en cuanto a la primera, se le señalaron de manera general los errores o inconsistencias que originaron la recalificación de las pruebas de aptitudes y competencias básicas realizadas en el marco de la convocatoria 27 y, posteriormente, la programación de un nuevo exámen; y frente a la segunda, se le informó qué autoridad efectuó la revisión técnica de las preguntas y que no resultaba dable indicarle cuáles eran las 226 preguntas en las que se identificaron los errores, así como hacerle entrega de estas, por cuanto se trata de información reservada, de conformidad con lo previsto en la Ley 270 de 1996. Sin perjuicio de lo anterior, en todo caso, el actor tiene la posibilidad de presentar recurso de insistencia (…) En ese orden de ideas, (…) existió respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, (…) lo que impone confirmar la decisión de primera instancia, que negó el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05130-01(AC)

Actor: C.F.M.M.

Demandado: DIRECTORA DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y RECTORA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 28 de enero de 2021, emitida por el Consejo de Estado (sección primera), que negó el amparo deprecado.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor C.F.M.M., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente quebrantado por las señoras directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y rectora de la Universidad Nacional de Colombia.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas que, «[…] en el término improrrogable de 48 horas, de[n] respuesta de fondo, clara, precisa y congruente [a los ordinales primero y segundo de la] petición formulad[a] […] el 5 de noviembre de 2020 […]».

1.2 Hechos[1]. Relata el accionante que se inscribió en la convocatoria adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura para proveer empleos de funcionarios de la Rama Judicial, mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, fecha en la cual se suscribió el contrato 96 con la Universidad Nacional de Colombia, cuyo objeto se contrajo a «REALIZAR EL DISEÑO, ESTRUCTURACIÓN, IMPRESIÓN Y APLICACIÓN DE PRUEBAS PSICOTÉCNICAS, DE CONOCIMIENTOS, COMPETENCIAS, Y/O APTITUDES PARA [DICHOS] CARGOS […]».

Que, a través de «[…] Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020, la Unidad de Administración de Carrera Judicial dispuso corregir la actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27 desde la citación a prueba de conocimientos generales y específicos, aptitudes y psicotécnica y, en consecuencia, repetir el examen realizado».

Aduce que el 5 de noviembre de 2020 solicitó, mediante escrito enviado a la dirección electrónica convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co, de las autoridades accionadas, entre otra, la siguiente información: (i) «[…] Se identifique concreta y claramente los errores advertidos en el examen practicado a los aspirantes al cargo de jueces administrativos, señalando: i) la índole del error, es decir, si fue un error de pertinencia de la pregunta, de [su] formulación […], de las opciones de respuesta, de las claves de respuestas correctas o del lector óptico, etc.; ii) la pregunta y las opciones de respuesta que se encuadran en cualquiera de las anteriores tipologías, acompañada de una explicación razonada del error», y (ii) se indique «[…] i) La persona natural o jurídica que encontró las diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor, en relación con las 226 preguntas [enunciadas] en la [aludida] Resolución No. CJR 20-0202 […] ii) La competencia e idoneidad que posee tal persona para realizar esta evaluación. iii) Se identifique, de esas 226 preguntas, cuántas y cuáles se encontraban en el examen practicado a los aspirantes a Jueces Administrativos, indicando cada una de ellas y el error existente».

Que el 4 de diciembre siguiente le fue contestada la citada petición, «[…] pero la respuesta dada […] es general, relativa, evasiva, elusiva e imprecisa, lo que no resuelve de fondo lo solicitado […]».

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 La señora rectora de la Universidad Nacional de Colombia, por conducto del señor director del proyecto del contrato 96 de 2018, sostiene que no se ha vulnerado la garantía superior de petición invocada en el presente trámite constitucional, habida cuenta de que, con oficio JURUNCSJ-2473, CONV27DP-1746 de 4 de diciembre de 2020, se dio respuesta al actor a su escrito de 5 de noviembre anterior de manera clara, precisa y congruente, cosa distinta es que su solicitud no se haya desatado de manera favorable a sus intereses, aspecto sobre el que se precisa que no puede perderse de vista que «[…] existe un deber legal de proteger la información concerniente a la prueba, así como todo aquel informe técnico o documento que trate [temas] de su estructura y contenidos».

1.3.2 La señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura pide se declare en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que «[…] la pretensión principal del accionante se encamina a que se atienda de forma completa el [requerimiento] […] interpuesto, [frente a lo que] ha de señalarse que [ese organismo] por medio del oficio CONV27DP-1746, JURUNCSJ2473 de 4 de diciembre de 2020 resolvió sus inquietudes de forma específica, cuyo contenido le fue remitido por medio de correo electrónico».

1.4 Providencia impugnada. Con sentencia de 28 de enero de 2021, el Consejo de Estado (sección primera) negó el amparo deprecado, al considerar que las peticiones «[…] que debían ser atendidas por el CONSEJO SUPERIOR - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL, fueron resueltas de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, teniendo en cuenta que dichas entidades dieron respuesta a cada un[o] de los ocho requerimientos elevados por el actor, conforme quedó demostrado […]».

1.5 Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugnó, al estimar que desde la presentación de la solicitud de amparo expuso que las autoridades accionadas dieron respuesta a su petición por conducto del oficio al que se ha hecho referencia, no obstante, se omitió despachar lo relacionado con los ordinales primero y segundo de ese memorial, habida cuenta de que en lo que concierne a estos la contestación «[…] sigue siendo abstracta y evasiva frente al contexto específico de la petición, esto es, centrado en las irregularidades y preguntas erróneas única y exclusivamente del examen para el cargo de Juez Administrativo».

Además, asevera que en la respuesta solo se «[…] hace referencia a que se encontraron inconsistencias en 226 preguntas, sin embargo, en momento alguno se [señala] […]...

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