SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01281-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193814

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01281-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01281-00
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La controversia trata sobre un asunto meramente legal / PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Los desacuerdos planteados en esta sede constitucional coinciden con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en sede ordinaria / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - Del proceso ordinario / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - Desacuerdos fueron resueltos razonablemente por el juez natural en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial / JUEZ DE TUTELA – Su intervención no puede invadir o suplantar las competencias del juez natural

En primer lugar, se advierte que la discusión definida por el accionante se contrae a demostrar que la entidad territorial accionada no indexó su pensión adecuadamente, puesto que, a pesar de que ajustó la primera mesada pensional conforme a los valores del IPC, no hizo lo mismo con las mesadas posteriores, en el entendido que no las reliquidó con base en el porcentaje mencionado, sino con otro. Asimismo, señaló que, a pesar del evidente yerro del departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones, las autoridades judiciales accionadas a cargo del medio de control no invalidaron los actos administrativos demandados, debiendo hacerlo, en estricta aplicación del precedente del Consejo de Estado, en el que se definió las exigencias para la indexación de la primera mesada pensional y el reajuste o variación de las posteriores, de acuerdo con el IPC. Por tanto, la Subsección advierte que no se cumple con el primer requisito dispuesto jurisprudencialmente para esta causal, puesto que la controversia se limita a un aspecto de mera legalidad, ya que, por un lado, el accionante se limitó a exponer, de forma general, su desacuerdo, tanto así que ni siquiera precisó las sentencias de esta corporación que estimó soportaban su postura y cuyo desconocimiento causó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y, por otro, la discusión versa sobre la interpretación por parte de los accionados de las pautas jurisprudenciales sobre la indexación de la primera mesada pensional y el ajuste de las mesadas posteriores. Por consiguiente, resulta evidente que el propósito de aquel es que se acoja la exegesis que estima es la adecuada, para resolver su caso, sin siquiera fundamentar debidamente la supuesta transgresión, lo cual impide la satisfacción de esta primera finalidad. Asimismo, se observa que tampoco se reúne la segunda exigencia, dado que, de acuerdo con los disensos expuestos en esta sede, se advierte que lo pretendido es crear una instancia adicional a las agotadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ciertamente, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente de la referencia, se encuentra que en la demanda que promovió el señor [J.I.C.R.] en contra del departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones, este indicó que los actos administrativos mediante los cuales la entidad territorial indexó la primera mesada pensional y reajustó las mesadas posteriores, desconocieron el criterio jurisprudencial y los principios constitucionales de favorabilidad, mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión e inescindibilidad de las normas, puesto que actualizaron la primera mesada pensional de acuerdo con la variación del IPC, pero no continuaron con el ajuste de las mesadas posteriores con ese mismo mecanismo, razón por la cual, a su juicio, era procedente ordenar la actualización de su pensión. (…) claramente se evidencia que el propósito del accionante no es demostrar la configuración de un defecto, sino simplemente insistir en el objeto del litigio, el cual ya fue resuelto por la autoridad competente. Así, aquel, de un lado, discute que la entidad territorial no indexó su pensión adecuadamente, puesto que, a pesar de que ajustó la primera mesada pensional conforme a los valores del IPC, no hizo lo mismo con las mesadas posteriores y, de otro, que las autoridades judiciales accionadas no aplicaron el criterio jurisprudencial sobre la fórmula y procedimiento para indexar y actualizar la prestación. Adicionalmente, se repara en que esos desacuerdos fueron resueltos razonablemente por el juez natural, en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial, pues se observa que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, en las sentencias del 30 de agosto de 2019 y 21 de enero de 2021, respectivamente, determinaron que el departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones atendió el procedimiento y las exigencias normativas y jurisprudenciales para realizar la indexación de la primera mesada pensional y el reajuste de las mesadas posteriores, inclusive reconoció una suma mayor a la que calculó el juez de primera instancia del proceso ordinario; además, explicaron cuáles eran los factores que debían tenerse en cuenta para actualizar las mesadas, entre estos, el IPC y los porcentajes definidos por el Ministerio de Salud para el incremento pensional, con el objetivo de ajustar la pensión del señor [J.I.C.R.] y garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo de la prestación. Por consiguiente, al ser estos los temas que constituyeron el debate jurídico en el proceso ordinario, las autoridades judiciales accionadas los analizaron y resolvieron. En esa medida, se advierte que la acción de tutela no es una instancia adicional a la adelantada en sede judicial ni a través de ella puede pretenderse reabrir el objeto de discusión del proceso contencioso, como lo pretende el accionante, quien, en esta sede constitucional, incluso cuestionó la legalidad de los actos administrativos demandados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, como se explicó, no identificó un yerro concreto cometido por las autoridades judiciales accionadas. Finalmente, en tercer lugar, y en atención a lo expuesto en precedencia, se denota que entrar a analizar el fondo del asunto implicaría invadir la autonomía e interpretación de la autoridad judicial accionada, la cual, a partir del análisis de las normas y pruebas allegadas al dossier, determinó que no podían anularse los actos administrativos demandados porque atendieron los presupuestos normativos y jurisprudenciales para indexar la primera mesada pensional y el ajuste de las mesadas posteriores.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01281-00(AC)

Actor: JOSÉ IGNACIO CALLEJAS RAMÍREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINITRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, en la que se negó la nulidad de los actos en los que se reconoció la indexación de la primera mesada pensional. Incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor J.I.C.R. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones, con el propósito de obtener la nulidad de las siguientes Resoluciones: (i) 2933 del 9 de diciembre de 2015, expedida por la Secretaria Administrativa y la Dirección del Fondo precitado, por medio del cual se indexó su primera mesada pensional y reajustó la pensión, (ii) 0037 del 1.° de marzo de 2016, por medio de la cual el gobernador de la entidad territorial referida modificó parcialmente el acto administrativo anteriormente mencionado y (iii) 487 del 7 de marzo de la misma anualidad, a través de la que la Secretaria Administrativa del Fondo señalado ejecutó la disposición del departamento. Asimismo, a título de restablecimiento del derecho, solicitó indexar la primera mesada pensional, modificar las mesadas posteriores y pagar las diferencias que resultaran de ese ajuste.

El 30 de agosto de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué negó las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, el demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión. El 21 de enero de 2021 el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia de primera instancia.

b) Inconformidad

El accionante, señor J.I.C.R., consideró que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima transgredieron su derecho fundamental al debido proceso, al concluir que las entidades demandadas en el medio de control habían indexado la primera mesada pensional y reajustado la pensión en debida forma, cuando no fue así. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR