SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00826-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193827

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00826-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00826-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Ausencia de poder para obrar en representación de terceros

En el presente caso, la [accionante] controvierte la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, con la adopción de la sentencia del 17 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del C., en el proceso de reparación directa (…) En sub examine, la [accionante] no manifiesta ni acredita actuar en representación de sus padres, ante una eventual imposibilidad para actuar por su cuenta, por lo que la Sala no puede referirse a aspectos que no son de la órbita estricta de protección de la aquí accionante. La Sala no puede tener en cuenta su actuación para analizar derechos fundamentales a favor de terceros, pues pese al carácter informal del mecanismo de tutela, la regla jurisprudencial que en materia de legitimación en la causa activa se ha desarrollado, se dirige a señalar que este presupuesto se configura cuando se demuestra que se tiene un interés directo y particular en la providencia y/o proceso pretendido en revisión y en ninguna forma deviene como criterio que la persona actúe en interés de un tercero, sin demostrar legitimación para ello. (…) Lo anterior, por cuanto en sede constitucional el funcionario judicial debe concluir que los derechos fundamentales reclamados son propios del demandante y este evento no se verifica en el caso, toda vez que el reconocimiento efectuado a favor de la [actora] en el proceso de reparación directa no se vio comprometido con lo resuelto por el Tribunal Administrativo del C.. Así las cosas, la Sala advierte que la presente acción se encuentra afectada por falta de legitimación en la causa por activa y, en tal sentido, se encuentra inhibida para fallar el fondo del asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00826-00(AC)

Actor: ALBA ROSA ROPERO ABRIL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora A.R. Ropero Abril contra el Tribunal Administrativo del C..

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora A.R. Ropero Abril, por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 17 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del C., dentro del proceso de reparación directa con radicación 20001-33-33-002-2017-00366-00 y, en su lugar, que se ordene proferir una sentencia de reemplazo.

1.1.2. Los hechos

El apoderado de la accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

i) El 11 de noviembre de 2006, el pelotón Gavilán 4, adscrito al Batallón Especial Energético y Vial 2, en adelante BEEV2, en la operación llamada Soberanía, Misión táctica N., reportó la muerte del señor A.A.R.A. por presunto enfrentamiento armado ocurrido en el sitio denominado «La Ye de los Magos» en el municipio de la Jagua de lbirico, C..

ii) Mediante providencia del 14 de noviembre de 2006, el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar ordenó abrir indagación preliminar por el delito de homicidio en contra de los responsables de los hechos ocurridos el 11 de noviembre de 2006, en los que se sostuvo que tropas del BEEV2, en enfrentamiento armado, dieron de baja al particular A.A.R.A., por presuntamente pertenecer a grupos al margen de la ley.

iii) A través de auto del 25 de marzo de 2009, se inició la investigación preliminar por parte de la Fiscalía 34 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, con el fin de establecer las circunstancias en que se dio la muerte del señor A.A.R.A..

iv) En el proceso penal se estableció, a través de las declaraciones de integrantes del BAEEV-2, que el fallecimiento del señor A.A.R. no fue producto de un enfrentamiento armado, sino que fue premeditado, al haber sido reclutado, para posteriormente asesinarlo y mostrarlo como muerto en combate.

v) El 15 de noviembre de 2017, el núcleo familiar del señor A.A.R. promovió demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, como consecuencia del daño antijurídico sufrido.

vi) Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar declaró a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la ejecución extrajudicial del señor A.A.R.A. y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales, y a la reparación integral por violación de los derechos humanos, con el fin de recuperar la memoria y la dignidad de la víctima directa y de sus familiares.

vii) El apoderado judicial del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión.

viii) Por medio de sentencia del 17 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del C. modificó la sentencia en el sentido de revocar la condena incoada a título de daño por violación a bienes o intereses constitucionales y de perjuicios materiales a favor de la sucesión del causante.

1.1.3. Los defectos invocados

El apoderado de la accionante alega que en la decisión del Tribunal se incurrió en los defectos «procedimental, decisión sin motivación y desconocimiento de precedente», en atención a las siguientes circunstancias:

i) Defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto

a) No obstante al encontrarse acreditado que el señor A.A.R.A. fue en realidad un falso positivo, se optó por revocar el reconocimiento efectuado por el juez a quo, en torno al daño por afectación a bienes o intereses convencional y constitucionalmente amparados, sin permitir la protección efectiva de los derechos sustanciales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica de los demandantes en el medio de control.

b) El Tribunal desestimó dichas pretensiones, al confundir esta tipología del perjuicio inmaterial con la del daño moral, cuando lo cierto es que, la primera, va dirigida a la sucesión del causante y, la última, a las víctimas indirectas o familiares.

c) Desde la sentencia del 14 de septiembre 2011, expediente 38222, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha venido reconociendo el daño por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, como una tipología autónoma en materia perjuicios inmateriales.

d) Además de lo anterior, en la sentencia de unificación del 28 de agosto 2014, expediente 31172, la Sección Tercera del Consejo de Estado fue clara en señalar que la liquidación del daño moral, en tratándose de víctimas indirectas, se debe realizar con base en el nivel de relación con el lesionado.

e) El Tribunal incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al no proferir un fallo de fondo, pues dejó con solución a medias un caso que durante más de 14 años ha sido ventilado ante diferentes instancias de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal y contencioso administrativa y en el que es evidente que les asiste razón a los demandantes.

ii) Decisión sin motivación

a) El Tribunal revocó los perjuicios por concepto de violación a bienes o intereses convencional y constitucionalmente amparados, bajo el sustento escueto de que los perjuicios morales se entendían compensados con la tasación efectuada en la sentencia de primera instancia.

b) El juzgador no se pronunció de manera detallada sobre los motivos que lo llevaron a desconocer la condena de 200 SMLMV a favor de la sucesión del causante A.A.R.A., por lo que la decisión fue un mero acto de voluntad.

iii) Desconocimiento de precedente judicial

a) El Tribunal desatendió el reconocimiento de perjuicios...

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