SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04504-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193830

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04504-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión15 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04504-01
Tipo de documentoSentencia


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN EN LA PROTECCIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS – Amenazas y atentado perpetrado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DESPLAZAMIENTO FORZADO – No acreditada


[E]s claro para la Sala que el juez de segunda instancia procedió con la valoración de los medios de prueba de manera individual y conjunta, y que en su juicio aplicó las reglas de la sana crítica. Esto porque con miras a establecer si se encontraba acreditado el elemento de imputación procedió con la verificación del material probatorio en relación con el Ejército Nacional y la Policía Nacional. Frente al Ejército expuso que no había prueba que evidenciara que la situación de vulneración fuere expuesta ante esa autoridad con miras a promover acciones de seguridad y protección. Es más, se relacionó medio de prueba documental en el que el Ministerio de Defensa certifica que no recibió denuncia de los accionantes en relación con los hechos y omisiones que hoy reprochan. (…) Como se expuso, en la sentencia está debidamente consignado el examen crítico que realizó la autoridad judicial, así como la explicación razonada del valor de convicción que otorgó al medio de prueba de manera individual y en conjunto, tal y como lo exige el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 280 del Código General del Proceso. (…) De esta manera, la Sala considera que le asistió razón al a quo al indicar que la valoración probatoria expuesta por la autoridad judicial accionada no puede ser calificada como arbitraria o caprichosa, por el contrario, fue debidamente expuesto en el texto de la sentencia las razones y conclusiones probatoria que derivaron de los elementos de juicio aportados al proceso. (…) Ahora en lo relativo a los eventos en que el Consejo de Estado ha reconocido responsabilidad extracontractual en virtud del desplazamiento forzado con ocasión a escenarios de conflicto armado, se tiene que se ha enmarcado en escenario del respeto a los deberes de protección y seguridad del Estado frente a los residentes en el territorio Nacional en virtud de lo establecido en el artículo 2° de la Constitución Política. Así pues, ha considerado la jurisprudencia de la Sección Tercera que el Estado puede ver comprometida su responsabilidad por daños ocasionados por terceros cuando se acredita el incumplimiento de los deberes de la entidad estatal, evento en el que será procedente plantear un juicio de imputación en razón de una omisión. (…) En esta vía se ha considerado que, aunque el deber de protección en cabeza del Estado no es absoluto de manera que le imponga prevenir cualquier hecho delictivo, si debe responder en caso de que se acredite el incumplimiento de funciones específicas. (…) Dicho esto, se encuentra razonable que a partir de la valoración de los medios de prueba el Tribunal accionado haya concluido que no estaba acreditado que el actor hubiere solicitado de manera expresa protección especial por considerar que se encuentra en riesgo su integridad de conformidad con las razones que se expusieron en la sentencia acusada. De otra parte, conviene precisar, que los eventos en que se ha declarado la responsabilidad del Estado por omisión del deber de protección, aunque no mediara denuncia o solicitud expresa de protección, atiende a situaciones específicas en las que considerando los cargos y funciones del sujeto los riesgos eran previsibles para las autoridades, como en el caso del asesinato del alcalde del municipio de Villagarzón - Putumayo, del alcalde de Granada - Meta y de un diputado del departamento del Meta.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 280.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO


Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04504-01(AC)


Actor: DARÍO WILSON BARRETO MOLANO Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C




La Sala decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra la Sentencia del 20 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que resolvió1:


PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 21 de octubre de 20202, Darío Wilson B. Molano y M.S.J., quien actúa en nombre propio y en representación de su nieto menor de edad J.D.S.J.3, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y el principio de seguridad jurídica. Estiman que la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de julio de 2020 dentro del proceso de reparación directa N.. 11001-33-36-031-2015-00510-01, adolece de defecto fáctico. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones4:


PRIMERA: Con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas respetuosamente me permito solicitar al Honorable Consejo de Estado, se sirva tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, de mis poderdantes.


SEGUNDA: En consecuencia, deje sin efectos la sentencia proferida el día 23 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


TERCERO: Como consecuencia de lo anterior confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 31 Administrativo Sección Tercera Oral de Bogotá el 8 de agosto de 2018.


CUARTO: En consecuencia, condene al Estado al pago de la indemnización ordenada por el juez de conocimiento”.

2. Hechos

En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


2.1. Los hoy accionantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, Policía Nacional, Departamento del Guaviare, Municipio de San José del Guaviare y Departamento de la Prosperidad Social en virtud de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de los actos de desplazamiento forzado, amenaza y atentado de los que fueron objeto en el municipio de San José del Guaviare.


Las pretensiones de la demanda se dirigían a que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas y se les condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales a favor de los actores derivados de los hechos victimizantes antes relacionados.

2.2. Del asunto conoció en primera instancia, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Valledupar que, mediante providencia del 8 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión expuso que a partir de las pruebas del proceso quedó acreditado la desprotección y abandono al que fueron sometidos los demandantes ante la situación de violencia que no fue objeto de plan o estrategia por parte de la fuerza pública. Esta omisión, a su juicio, materializó el incumplimiento de obligaciones nacionales e internacionales que comprometen la responsabilidad del Estado. Luego, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Policía Nacional y del Ejército con ocasión del daño antijurídico expuesto por los actores.


2.3. Las entidades condenadas interpusieron recurso de apelación contra la anterior providencia. El Ejército Nacional expuso que no se había probado la falla en el servicio atribuible a esa entidad y aclaró que su función no es la protección particular de los ciudadanos, sino la defensa de la soberanía y el territorio colombiano. Agregó que no hace parte de sus funciones desplegar operativos en áreas urbanas.


La Policía Nacional expuso que la imputación que se hizo en la sentencia es equivocada, pues en el curso del proceso se acreditó que la institución cumplió con sus deberes de diligencia , vigilancia y cuidado. Aclaró que la vigilancia de la parte rural y fronteras nacionales no hace parte de sus competencias.


2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera- Subsección C, en providencia del 23...

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