SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2016-00051-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 30-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193848

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2016-00051-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 30-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión30 Julio 2021
Número de expediente11001-03-26-000-2016-00051-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DEL REPRESENTANTE A LA CÁMARA / ENTIDAD PÚBLICA / PAGO DE LA CONDENA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la llamada a conocer de las demandas de repetición que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas por una actuación administrativa originada en dolo o culpa grave de un servidor o ex servidor público. En efecto, a esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates en sede judicial, conforme a lo prescrito por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001. (…) Ahora, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en única instancia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 149 numeral 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto que uno de los demandados, (…) tomó posesión del cargo de Representante por el Departamento de Santander en la Cámara de Representantes, razón por la cual mediante proveído (…) el Magistrado ponente de la época avocó conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 149 NUMERAL 13

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

La entidad pública demandante, quien se afirma perjudicada con el pago de la condena patrimonial impuesta en su contra, y los demandantes, a cuya conducta se le atribuye la condena, tienen legítimo interés para acudir como extremos de la relación jurídica procesal. En este caso, tal legitimación se ubica en cada uno de los extremos del proceso y en tanto la primera obra legitimada como entidad a cuyo cargo estuvo el pago de una condena judicial y, el segundo, como autoridad que emitió los actos administrativos por cuya virtud se emitió tal condena una vez fueron anulados.

APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / CARÁCTER INMEDIATO DE LA NORMA PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / EFECTO DE LA LEY EN EL TIEMPO / TRANSICIÓN DE LA NORMA / TRANSICIÓN DE LA LEY / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / TÉRMINO PROCESAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PROCESAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INAPLICABILIDAD DE LA LEY 1437 DE 2011 / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la contabilización de los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior debe hacerse según lo dispuesto en dicha norma. (…) En ese sentido, a pesar de que el régimen procesal aplicable a este asunto es el contenido en el CPACA, en tanto que la demanda se interpuso con posterioridad a su entrada en vigencia, dado que la condena por la cual hoy se repite quedó ejecutoriada y, por ende, se hizo exigible en vigencia del CCA, de ahí que este último cuerpo normativo será el aplicable para determinar la caducidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PAGO DE LA CONDENA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

Esta Corporación ha señalado -como regla general- que el término de caducidad de dos años empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realizó el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA, lo que ocurra primero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / REQUISITOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

La repetición es asunto de expresa previsión constitucional, en tanto el artículo 90 Superior prescribe que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este. (…) Ahora bien, el artículo 2 de la (…) [Ley 678 de 2001] define la acción de repetición como una acción civil de carácter patrimonial de cuyo contenido se extractan los presupuestos legales para su prosperidad (…). La mencionada prescripción da cuenta de que la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) que el pago se haya realizado; iii) la calidad de la demandada como agente o exagente del Estado o particular que cumple funciones públicas y, iv) la culpa grave o el dolo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2

NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DEL DOLO / ANTIJURICIDAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO

Debe destacarse que, es la conducta del servidor público o del particular que cumple funciones públicas el objeto de análisis en el proceso de acción de repetición o de llamamiento en garantía, pues es la culpa grave o dolo lo que se examina para determinar si se le debe condenar o no a resarcir a la Administración por el pago que ella haya hecho, de ahí que la antijuridicidad estipulada en el inciso segundo del artículo 90 constitucional para el caso de la responsabilidad de los servidores públicos le otorgó una especial relevancia al factor subjetivo, porque es preciso que la conducta del agente estatal sea imputable a título de culpa grave o dolo para que puedan configurarse los presupuestos de la pretensión de repetición, con lo cual la misma resulta improcedente cuando la acción u omisión de la persona no puede catalogarse como negligente o arbitraria.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

[L]a acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios -que hubieran actuado con dolo o culpa grave- el resarcimiento o reintegro del monto de la indemnización que la primera ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado.

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / NATURALEZA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL SERVIDOR PÚBLICO / REPARACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO

Debe precisarse, (…) que la responsabilidad patrimonial de los servidores del Estado bajo la Constitución y Ley 678 de 2001 no es de carácter sancionatorio, sino reparatorio, en tanto que la acción de repetición tiene como finalidad principal la recuperación del patrimonio público, razón por la cual se ejerce con el propósito de reintegrar al Estado, el valor correspondiente a la condena efectivamente pagada como consecuencia del daño antijurídico causado a la víctima, imputable al dolo o la culpa grave del agente. (…) En ese orden de ideas, puede afirmarse que la acción de repetición tiene como características: i) función resarcitoria, dado que, sin perjuicio del pago de la condena por parte del Estado a efectos de asegurar el derecho a la reparación de la víctima, implica que el verdadero responsable del daño sea quien, en última instancia, asuma el valor de la indemnización del mismo a cuenta de su patrimonio; ii) función preventiva, porque busca disuadir a los agentes del Estado de incurrir deliberadamente o con manifiesta negligencia o imprudencia, en conductas susceptibles de generar daños, pues su patrimonio puede llegar a verse afectado para resarcir...

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