SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01692-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193849

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01692-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01692-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL / SENTENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR – Orden tendiente a conservar, recuperar y adquirir las áreas de importancia estratégica para la protección de las cuencas hídricas que abastecen los acueductos municipales / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / INCIDENTE DE DESACATO – Procedente para solicitar el cumplimiento de una orden dispuesta en una acción popular


El señor [J.E.A.I.] dispone de otro medio de defensa judicial para que la autoridad judicial accionada analice el incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia del 29 de octubre de 2015 proferida en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, con respecto a la conservación de las áreas de que tratan los artículos 108 y 111 de la Ley 99 de 1993. (…) [S]e colige que, si lo pretendido por el accionante es que se cumplan las órdenes impartidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tendientes a conservar, recuperar y adquirir las áreas de importancia estratégica para la protección de las cuencas hídricas que abastecen los acueductos municipales, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 111 de la Ley 99 de 1993, dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para ventilar esta inconformidad, esto es, el incidente de desacato, conforme a lo dispuesto en 41 de la Ley 472 de 1998. Ciertamente, la disposición referida permite solicitar el cumplimiento de una orden dispuesta en una acción popular, a través del incidente de desacato. Así, una vez se haya instaurado, el juez deberá analizar si la directriz impuesta en sede constitucional fue cumplida o si, por el contrario, no ha sido acatada. En caso de que concluya que existe un incumplimiento, deberá imponer la sanción a que haya lugar. Por lo tanto, se concluye que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues, como quedó expuesto en el acápite anterior, el mecanismo de amparo sólo procede cuando no se tengan otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos que el accionante estima conculcados. Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de esta acción constitucional. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el incidente de desacato con el que cuenta el accionante es un mecanismo judicial idóneo y expedito, al configurarse dentro del marco de una acción popular, por lo cual se trata de un medio de defensa que garantiza la agilidad en la decisión.


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO – En trámite / PAGO DE LA CONDENA EN COSTAS EN ACCIÓN POPULAR / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / PAGO DE LA CONDENA EN COSTAS EN ACCIÓN POPULAR – Asunto meramente económico y no se acredita circunstancia de vulnerabilidad por la presunta falta de pago


¿El accionante agotó el mecanismo judicial con el que contaba para alegar el incumplimiento del pago de la condena en costas reconocidas a su favor en la providencia precitada y, de ser así, aquel se encuentra en trámite? (…) primero que se advierte es que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para lograr lo que aquí pretende, esto es, la solicitud de ejecución de la sentencia, de conformidad con el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, la cual, como se vio en los anteriores incisos actualmente está en trámite, puesto que se encuentra en espera de que el Tribunal Administrativo de Risaralda resuelva el recurso de reposición interpuesto por el hoy accionante contra la providencia que concedió el recurso de apelación. De manera que el análisis de lo expuesto por la parte accionante, en el escrito de tutela, en relación a la condena en costas, le corresponde al juez natural del proceso, quien debe definir si las autoridades allí demandadas no han pagado a favor del accionante las costas procesales impuestas a aquellas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con número de radicado 2010-00343, aspectos sobre los cuales el juez constitucional no tiene ninguna injerencia, comoquiera que no le es dable analizar de forma simultánea la situación pendiente de decisión por la autoridad natural del proceso. Al respecto, conviene destacar que la solicitud de amparo no es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales ni uno a través del cual puedan revisarse cada una de las actuaciones del proceso, menos aun cuando la autoridad judicial competente está a cargo de la dirección del proceso y es a quien le corresponde adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos de las partes y terceros intervinientes en el asunto. Por consiguiente, no es factible que, ante la inconformidad con una decisión adoptada en aquellos, se acuda paralelamente a este medio subsidiario de protección de derechos fundamentales, para que sea en esta sede donde se resuelvan las discusiones que deben efectuarse al interior del proceso. (…) Por tanto, se concluye que en el presente asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad, como causal genérica de procedencia de la acción de amparo, pues a la fecha, se itera, lo que hoy reclama el accionante se encuentra pendiente de decisión por parte del Tribunal Administrativo Risaralda, y, en esa medida, la acción de tutela se torna improcedente. Sin embargo, se verificará si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y amerite estudiar de fondo el presente asunto, por lo que se procederá a estudiar este aspecto. (…) El señor [J.E.A.I.] no expuso ni aportó prueba alguna, siquiera sumaria, que permitiera acreditar la configuración de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, frente a la inconformidad sobre el incumplimiento del pago de la condena en costas reconocida a su favor, se repara en que aquello es un asunto de carácter meramente económico y dentro del expediente no se avizora alguna circunstancia de vulnerabilidad, por la presunta falta de ese pago, que permita la intervención del juez constitucional. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor [J.E.A.I.] en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, al no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, y al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01692-00(AC)


Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA




Temas: Acción de tutela por el incumplimiento de las órdenes impuestas en una sentencia proferida en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Incumplimiento de la exigencia general de subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio irremediable.


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


ASUNTO


La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.


HECHOS RELEVANTES


a) Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos1


La señora M.X.P.A. y los señores C.M.B.S. y L.A.C.L. instauraron demanda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, en contra del municipio de Pueblo Rico, del departamento de Risaralda y de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), con el fin de obtener la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa. Por lo anterior, peticionaron ordenar a las entidades demandadas adoptar las medidas tendientes a adquirir y proteger las áreas de interés para acueductos municipales, de que trata el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 106 de la Ley 1151 de 2007.


El 21 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, por lo cual el señor Javier Elías A.I. –coadyuvante de la parte demandante– interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 29 de octubre de 2015 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, amparó los intereses y valores relacionados con la moralidad administrativa y ordenó a las entidades demandadas cumplir una serie de medidas con el fin de garantizar la conservación de las áreas de importancia estratégica para el abastecimiento de los acueductos, de que tratan los artículos 108 y 111 de la Ley 99 de 1993. Adicionalmente, la corporación judicial referida condenó en costas a la parte demandada, las cuales debían liquidarse por Secretaría y pagarse por partes iguales al apelante.


b) Inconformidad


El accionante, Javier Elías A.I., consideró que el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por no lograr el cumplimiento de las órdenes dictadas en la sentencia del 29 de octubre de 2015 proferida por el Consejo de Estado, entre ellas la imposición de pagar a su favor las costas procesales por la parte demandada del medio de control aludido.


PRETENSIONES


La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, como consecuencia, requirió ordenar el cumplimiento de las órdenes emitidas en la sentencia del 29 de octubre de 2015 proferida en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con número de radicado 2010-00343 o sancionar a las entidades allí demandadas por...

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