SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-00050-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 06-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193852

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-00050-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 06-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión06 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2018-00050-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS O PENSIONES A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA / CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS CON CARGO AL TESORO PÚBLICO O A FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables / CAUSAL SEGUNDA – Prospera / APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA REGLA JURISPRUDENCIAL SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL CÁLCULO DEL IBL – Caso concreto / ABUSO DEL DERECHO – Se configura en el caso concreto

La Sala declarará fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP por configurarse la causal prevista en del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ya que la sentencia recurrida ordenó el pago de una pensión con cargo a fondos de naturaleza pública y la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley. Lo anterior, en la medida en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado hicieron una interpretación equivocada del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y afirmaron que para calcular el ingreso base de liquidación se debía dar aplicación al régimen anterior (Decreto 546 de 1971) y no al previsto en la Ley 100 de 1993. […] Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la interpretación adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia recurrida respecto del alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se corresponde con la tesis adoptada por la misma corporación en la sentencia del 11 de junio de 2020, en la que además se tuvo en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Además, dicha interpretación se aparta radicalmente del tenor literal de la norma y desconoce que la noción de IBL tiene un alcance preciso y definido en la Ley 100 de 1993 conforme con el cual, una cosa es el IBL sobre el cual se liquida la pensión y, otra cosa, es el monto de la pensión que corresponde a un porcentaje del salario devengado. […] Si bien es cierto que la sentencia recurrida fue proferida con anterioridad a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, y al cambio jurisprudencial adoptado por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 11 de junio de 2020, tales reglas jurisprudenciales aplican retroactivamente al presente caso porque ellas constituyen simplemente la aplicación de normas legales imperativas que venían siendo interpretadas de manera equivocada. […] Para no aplicar la regla jurisprudencial retroactivamente en estos casos, sería necesario demostrar que en el caso específico se vulnera la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima, para lo cual deben tenerse en cuenta, entre otros factores, los siguientes: (i) si la conducta del individuo dependió o no de la regla jurisprudencial vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento. Es decir, si su actuar dependió del conocimiento previo y calculabilidad de la regla sentada en el precedente que posteriormente es objeto de modificación; y, (ii) el grado de la fuerza normativa material del precedente modificado, para lo cual es necesario estudiar la corrección de la regla sentada en éste. […] En el presente caso, la Sala considera que el precedente sentado por la Corte Constitucional mediante sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, debe ser aplicado de manera retroactiva o retrospectiva al caso concreto, en la medida en que simplemente desarrolla adecuadamente una disposición legal. No se trata de una regla jurisprudencial que modifique las condiciones para adquirir un derecho o para ejercerlo judicialmente; el justiciable no puede afirmar que, ateniéndose a la subregla equivocada realizó determinada actuación o ejerció determinado derecho. […] De otra parte, no sería admisible considerar, en desarrollo del principio de igualdad, que un ciudadano tenga derecho a que una interpretación equivocada de una norma, con base en la cual se resolvieron los casos anteriores, deba obligatoriamente ser aplicada a todos los casos. […] Con fundamento en lo anterior, la Sala infirmará la sentencia de 16 de julio de 2009 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la medida en que la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100, llevó a que se le reconociera a la demandante una pensión que excedía lo debido de acuerdo con la ley. En consecuencia, se configuró la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En la sentencia de primera instancia confirmada por la sentencia recurrida, se ordenó a Cajanal realizar la liquidación de la pensión de la demandante, teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada durante el último año de servicio, cuando lo procedente, como hizo Cajanal en el acto demandado, era tener como IBL el promedio de lo devengado en los últimos 8 años (tiempo que le faltaba a la demandante para cumplir el requisito de edad). […] Además de lo anterior, la Sala advierte que la pensión que se reconoció a la demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se enmarca en aquellas situaciones que se han definido como constitutivas de abuso del derecho. […] [E]n la medida en que las prestaciones recibidas estaban basadas en el cumplimiento de una providencia judicial, se debe presumir que estás fueron percibidas de buena fe. Por lo tanto, la Sala aclara que la reliquidación que se haga solo tendrá efectos a futuro y, la demandante no debe reintegrar ni devolver las sumas recibidas por concepto de su pensión de vejez.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 / LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 68 / LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 253 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 – Aplicación / MONTO DE LA PENSIÓN – Concepto / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN (IBL) – Cálculo / PERSONAS BENEFICIARIAS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Cálculo del IBL

[L]as condiciones para acceder al derecho a la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición no estaban exentas de la aplicación parcial de la nueva ley. Así se puede concluir del texto de la norma que dejó claro que > […] Por su parte, los aspectos de la pensión de vejez que quedaron sometidos al régimen de transición fueron los asociados con la edad, tiempo de servicios y el monto de la pensión. […] En cuanto al IBL, no se estableció en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como uno de aquellos requisitos que debían regirse por la legislación anterior o que haría parte del régimen de transición. En su lugar, el propio artículo dispuso que el IBL habría de calcularse teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que faltara para adquirir el derecho a la pensión cuando faltaren menos de diez (10) años, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior. Lo anterior, contrasta con la regla aplicada en el caso sometido a examen que consistió en liquidar la pensión de la demandante de acuerdo con el promedio de todos los ingresos devengados en el último año. […] En cuanto a lo que debe entenderse como el monto de la pensión, se ha precisado que corresponde al porcentaje del salario al cual tiene derecho como pensión de jubilación el aportante, sin que se pueda entender que, como el cálculo del IBL determina el >, las nociones de > e > quieren decir lo mismo. […] El entendimiento conforme con el cual el IBL para las personas beneficiarias del régimen de transición está sujeto a lo previsto en la Ley 100 de 1993 fue expresamente adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013. En esta providencia, se declaró inexequible el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 que disponía que las pensiones de los congresistas se liquidaban teniendo en cuenta el ingreso mensual promedio que hubiesen devengado >. En esos casos, se concluyó que debía aplicarse el IBL previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, porque a dicha norma estaban sujetas las personas amparadas por el régimen de transición del artículo 36 de la misma ley.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 17 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cálculo del IBL para las personas beneficiarias del régimen de transición, ver: Corte Constitucional, sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, M.J.I.P.C.; y Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial del 11 de junio de 2020, R.. 15001-23-33-000-2016-00630-01(4083-17)(CE-SUJ-S2-021-20), C.R.F.S.V.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00050-00(REV)

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