SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01586-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896193855

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01586-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01586-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN LOS EVENTOS EN QUE EL DAÑO RECLAMADO DERIVE DE LA PÉRDIDA DE BIENES OBJETO DE EMBARGO - Desde el conocimiento de la pérdida de los bienes objeto de la medida cautelar

La S. da cuenta que, en la valoración integral, el juez natural determinó que el demandante no se encontraba en término para actuar porque la caducidad debe contarse desde el momento en que se llevó a cabo la diligencia de entrega de los bienes secuestrados y embargados el 5 de abril de 2013, en la cual no fueron entregados. Incluso, la sala advierte que la misma suerte corre la acción, al contarse la caducidad desde la decisión que le impuso la sanción al auxiliar de justicia, 3 de marzo de 2014, como quiera que la demanda, solo se presentó hasta el 25 de mayo de 2016. El Tribunal demandado referencia un pronunciamiento del Consejo de Estado en el cual señaló que, cuando se invocan daños derivados de un defectuoso embargo y secuestro de bienes, estos generalmente quedan evidenciados con la ejecutoria de la providencia que determina la desvinculación de los bienes afectados con la medida cautelar, pues a partir de aquí se tornaría en injusta la medida y surgiría la obligación de devolverlo a su propietario. De tal manera que, la interpretación del material probatorio realizada por el Tribunal Administrativo de Boyacá resulta razonable, ya que este fue analizado dentro del marco normativo sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, además, realizó un estudio completo de los documentos allegados al proceso para establecer desde qué momento debía iniciar el cómputo de la caducidad de la acción. En otras palabras, el juicio de valoración probatoria desarrollado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, no resultó ser irracional, infundado o desproporcionado. Más aun cuando el caso analizado es un reflejo del principio de autonomía judicial, donde no se advierte la trasgresión a las garantías constitucionales que hacen parte del núcleo esencial del debido proceso, ni un actuar caprichoso por parte del juez que resolvió el asunto, pues la autoridad judicial demandada explicó los motivos por los cuales consideró que había operado la caducidad en el medio de control de reparación directa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-01586-01(AC)

Actor: D.M.M. MORALES Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la S. a resolver la impugnación contra la Sentencia de 23 de julio de 2020, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, presentada por la parte demandante dentro la presente acción constitucional.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de tutela de primera instancia e impugnación.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. La señora M.C.M.M. quien actúa en nombre propio y en representación de D.M.M.M., J.F.A., M.A.M.M. y R.D.M.M., instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 12 Administrativo de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, por declarar la caducidad del medio de control de reparación directa No. 15-001-33-33-012-2017-00029-00/01.

  1. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe):

“PRIMERO.- Por medio de la presente ACCIÓN DE TUTELA, solicitamos a los HONORABLES MAGISTRADOS CONSTITUCIONALES DEL CONSEJO DE ESTADO, TUTELAR, nuestros derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHOS A LA IGUALDAD, ACCESO A L ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y SEGURIDAD JURÍDICA, por el JUZGADO DOCE ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ-SALA DE DECISIÓN Nro.1, por proferir las sentencias del día 26 de noviembre de 2018 y el 22 de octubre de 2019 respectivamente, a través de las cuales negaron las pretensiones de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA en contra de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DRA. CELINEA ORÓSTEGUI DE J..

SEGUNDO.- Dejar sin efectos la providencia de segunda instancia, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ-SALA DE DESCONGESTIÓN Nro.1, dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, interpuesta por D.M.M.M., J.F.A., M.C.M.M., R.D.M.M.Y.M.A.M.M., contra la NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DRA. CELINEA ORÓSTEGUI DE J., en cuanto confirmó el auto proferido por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, en audiencia inicial del 26 de noviembre de 2018, mediante el cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

TERCERO. - Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ- SALA DE DECISIÓN Nro.1 que profiera providencia de segunda instancia en la cual se REVOQUE el fallo del A-quo JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y se acceda a las pretensiones y condena de la demanda.” “1. S.H.J. de manera respetuosa TUTELAR los derechos fundamentales vulnerados por el accionado, tal como el derecho fundamental al, Debido Proceso, de defensa y a la Igualdad. Derechos fundamentales de los niños.”

  1. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes:

  1. 1) Los demandantes presentaron demanda de reparación directa el 6 de abril de 2015 contra la Nación- Rama Judicial, para que se declarara responsable de los daños ocasionados por la pérdida de sus bienes objeto de secuestro dentro del proceso ejecutivo No. 2005-0403-00, y además, se ordenara la indemnización a favor de estos.

  1. 2) Por medio de Auto de 26 de noviembre de 2018, proferido en desarrollo de la audiencia inicial, el Juzgado 12 Administrativo de Tunja declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. En este señaló que la caducidad debe contarse desde el conocimiento del hecho dañoso, sobre el cual tuvieron conocimiento los demandantes en el momento en que conocieron de la pérdida de los bienes objeto de la medida cautelar, el 5 de abril de 2013, fecha en la que se debió realizar la entrega de los bienes pero que no fueron entregados por el auxiliar de la justicia.

  1. 3) Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la decisión, y en el escrito argumentaron que el cómputo del término de caducidad debió iniciarse el 3 de marzo de 2014, fecha en la cual se sancionó al secuestre por incumplir con los deberes inherentes a su cargo.

  1. 4) El 22 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión de primera instancia, y señaló que las pruebas dentro del proceso evidencian que el actor contaba con los elementos para establecer la imputación del daño que reclama, desde el 5 de abril de 2013.

  1. El fundamento de la vulneración radica en que el Juzgado 12 Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, comoquiera que realizaron una indebida valoración del material probatorio aportado por ellos en el proceso de reparación directa No. 15001-33-33-012-2017-00029-00/01, razón por la cual se declaró probada la excepción de caducidad de este medio de control.

1.2. Fallo de tutela de primera instancia e impugnación

  1. El 23 de julio de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela. En su criterio: (1) las providencias que señala la parte demandante[2], en su mayoría, no constituyen precedente vinculante, con excepción de una que guarda relación fáctica con el caso: sin embargo, como esta no es de unificación, no debe ser necesariamente relacionada; (2) el Tribunal relacionó jurisprudencia que consideró pertinente para resolver el caso, en la cual se reitera que, en los eventos en...

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