SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04930-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193865

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04930-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04930-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Frente al defecto sustantivo / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE

¿Los disensos que los accionantes arguyen, en esta instancia constitucional, relacionados con el incumplimiento de la medida de aseguramiento de los presupuestos previstos en el parágrafo 1.° del artículo 307 y el 308 del Código de Procedimiento Penal, fueron planteados en el proceso contencioso y, de esta manera, aquellos agotaron en debida forma el mecanismo judicial con el que contaban? (…) [Observa la Sala] que los solicitantes del amparo no expresaron el desacuerdo relacionado con la desatención por parte del Tribunal Administrativo de Santander del parágrafo del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal y la omisión en el estudio del término excesivo de la medida de aseguramiento en el escrito de tutela, sino en un memorial allegado el 14 de agosto de 2021, esto es, después de que se admitió el mecanismo constitucional y se notificó a las accionadas y terceros vinculados el contenido de la demanda, por lo que un pronunciamiento de fondo sobre el particular, conllevaría la inobservancia del derecho de defensa y contradicción de aquellos. [Asimismo,] se denota que la parte accionante no planteó las inconformidades relativas a la responsabilidad de la administración derivada del incumplimiento por parte de las autoridades a cargo del proceso penal, al momento de decretar la medida privativa de la libertad, de los requisitos dispuestos en el artículo 308 del C.P.P. en la sustentación del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del 10 de noviembre de de 2017 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de B., situación que reprocha en el presente trámite y, en todo caso, tampoco presentó como desacuerdo el tema relacionado con el incumplimiento del plazo máximo de privación, definido en el parágrafo 1.° del artículo 307 de la disposición referenciada y, de este modo, no agotó en debida forma el mecanismo con el que contaba para que el juez natural se pronunciara sobre esos temas. En esa medida, se evidencia que la parte demandante contó con las oportunidades procesales pertinentes, para alegar los supuestos errores de la medida de aseguramiento y que aquellos probaban la responsabilidad administrativa extracontractual de las entidades demandadas. Por lo tanto, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. (…) [De otra parte,] [u]na vez revisado el escrito de tutela, se repara en que los solicitantes del amparo no expusieron ningún argumento tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por lo cual no es posible efectuar un análisis de fondo, máxime si se tiene en cuenta que los peticionarios tampoco explicaron las razones por las cuales no agotaron el mecanismo judicial con el que contaban para resolver lo alegado en esta sede constitucional. En consecuencia, por no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, y al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, se rechazará por improcedente la acción de tutela.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

¿El Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia del 17 de septiembre de 2020, aplicó el precedente jurisprudencial invocado por los accionantes sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad? (…) [Para la Sala,] el Tribunal Administrativo de Santander, al evaluar las particularidades del asunto bajo estudio, encontró acreditado que la privación de la libertad de la que fueron objeto los señores [S.P.C. y J.H.O.] se encontraba ajustada a las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, razón por la cual esta no resultaba desproporcionada, irrazonable o arbitraria. (…) Así las cosas, la Subsección avizora que el Tribunal precitado fundó su decisión en el precedente jurisprudencial definido en las sentencias C-037 de 1996 y la Sentencia de Unificación 072 de 2018, las cuales son echadas de menos por los solicitantes del amparo, y el criterio acogido por el Consejo de Estado en decisiones recientes y coligió que la medida de aseguramiento impuesta que generó la privación de la libertad de los señores [S.P.C. y J.H.O.] fue legal, razonable y proporcionada. (…) En ese entendido, la autoridad accionada, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, atendió la tesis jurisprudencial que consideró adecuada, para decidir las pretensiones de reparación incoadas por los aquí accionantes, sin que pueda afirmarse que desconoció el precedente invocado en el presente asunto.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTO FÁCTICO - No configuración / ADECUADA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS / VALORACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No resultó desproporcionada, arbitraria e irrazonable

¿La corporación mencionada valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? (…) [A juicio de la Sala] la corporación aquí accionada coligió que la medida de aseguramiento decretada en contra de los demandantes cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en la normativa penal y, de esta manera, no estaba acreditado que la privación de la libertad que sufrieron fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria. Lo anterior permite extraer que la posición asumida por el accionado no desconoce ni se traduce en una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, por el contrario, el análisis probatorio se efectuó desde el punto de vista de los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal. Ahora bien, debe precisarse que para dictar la medida de aseguramiento no se exige plena prueba sobre la responsabilidad penal, lo cual es claramente razonable, sino la existencia de elementos materiales probatorios, a partir de los cuales pueda inferirse razonablemente que el imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga, como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Santander. (…) Bajo este contexto, se colige que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, por ende, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04930-00(AC)

Actor: S.P. CABALLERO Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales de reparación directa, por privación injusta de la libertad, en las que se negaron las pretensiones. Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, frente al defecto sustantivo. Ausencia de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

Los señores J.H.O. y S.P.C., junto con sus familiares[1], instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-R.J.-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad a la que fueron sometidos, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, en el período comprendido entre el 30 de noviembre de 2011 y el 15 de abril de 2015.

El 10 de noviembre de 2017 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de B. declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión. El 17 de septiembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el fallo de primera instancia, en el sentido de negar la reparación deprecada.

b) Inconformidad...

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