SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04190-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193882

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04190-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04190-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA



IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio



[L]a S. destaca que en el presente caso los argumentos que invoca la apoderada de los accionantes como fundamento de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, son los mismos que fueron puestos a consideración de la Sección Tercera en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal, en el curso del proceso de reparación directa objeto de controversia. (…) la S. constata que lo planteado en la presente acción de tutela, no se refiere a un asunto de relevancia constitucional se confirmará el fallo impugnado, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo (…).



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Suspensión de términos por declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión a pandemia por COVID- 19



[S]i bien es un hecho cierto que entre la fecha de notificación de la providencia cuestionada -edicto fijado los días 5, 6 y 9 de marzo de 2020- y la presentación de la solicitud de tutela de la referencia -28 de septiembre de 2020-, transcurrieron 6 meses y 18 días, esta S. considera que, contrario a lo afirmado por el a quo, dicho lapso resulta razonable si se tiene en cuenta que desde el 12 de marzo de 2020, el país atraviesa por circunstancias atípicas asociadas a la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid19. (…) para esta S. la solicitud se entiende presentada dentro de un plazo razonable, en lo que concierne al requisito de inmediatez.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04190-01(AC)


Actor: N.N.Y.T. y OTROS


Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION B




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al no haber sido aprobado el proyecto de fallo presentado a consideración de la S., por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se procede a decidir la impugnación interpuesta por los actores contra la sentencia de 28 de octubre de 2020, proferida por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado1, que declaró improcedente el amparo solicitado.


  1. ANTECEDENTES


I.1.- La Solicitud



Los señores NADIN NASSER YABER TAPIA, N.P.Y.S., MARBE LUZ FERNÁNDEZ ESTRADA, N.S.Y.F., L.M.T.H., S.N.Y.C., YALILE ASTRID, Y.S., YASSID ANTONIO y F.J.Y.T., actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la presunción de inocencia y “al ejercicio de la actividad judicial en los términos previstos en la Constitución”, los cuales estiman vulnerados por la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado2, con ocasión de la sentencia de 13 de febrero de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001-23-31-000-2011-00690-01.


I.2.- Hechos


Afirmaron que presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación3, con la finalidad de que se le declarará administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y daños a la vida en relación causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor NADIN NASSER YABER TAPÍAS durante un número considerable de tiempo, en razón de las decisiones irregulares y sin ningún fundamento fáctico ni jurídico que adoptó la Fiscalía Séptima Especializada.


Manifestaron que la anterior demanda fue identificada con el número único de radicación 08001-23-31-000-2011-00690-00 y conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico4 que, mediante sentencia de 22 de febrero de 2013, denegó las pretensiones “[…] al considerar la falta de demostración de la privación efectiva de la libertad del demandante, por la aportación, -según su dicho-, en copia simple de las providencias dictadas por la Página 3 de 30 entidad demandada, no allegada la constancia de ejecutoria de la providencia de preclusión dictada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla […]”.


Señalaron que la anterior decisión fue confirmada por la Sección Tercera mediante providencia de 13 de febrero de 2020, por considerar que: “[…] la causa de las decisiones irregulares adoptadas por la Fiscalía General de la Nación era únicamente imputables (sic) al demandante, es decir, que existe un eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima […], dudando de la presunción constitucional de inocencia […]”.


I.3.- Fundamentos de derecho


A juicio de los actores, la Sección Tercera accionada incurrió en defecto fáctico porque no valoró en debida forma las pruebas que demostraban que la Fiscalía cometió una equivocación al privar injustamente de la libertad al señor NADIN NASSER YABER TAPÍAS, pues no tuvo en cuenta que el Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla precluyó la investigación adelantada al considerar que nunca existió un indició grave que sugiriera la responsabilidad penal que ameritara la diligencia de indagatoria ni la habilitara para proferir medida de aseguramiento.


Señalaron que la Sección Tercera negó el derecho a la reparación del daño sufrido con la privación injusta de la libertad al desconocer la decisión que declaró inocente al actor y considerar que las decisiones irregulares y arbitrarias adoptadas por la Fiscalía eran imputables a la víctima.

Finalmente, precisaron que la autoridad judicial accionada no otorgó eficacia probatoria a las declaraciones extrajudiciales aportadas para acreditar la unión marital de hecho de los señores NASSER YABER TAPÍAS y MARBE LUZ FERNÁNDEZ ESTRADA, desconociendo que la ley y la jurisprudencia establecen que cualquier medio de prueba es valido para acreditar la unión de los compañeros permanentes.


I.4.- Pretensiones


Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pidieron dejar sin efecto la sentencia de 13 de febrero de 2020, proferida por la Sección Tercera dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001-23-31-000-2011-00690-01, en los siguientes términos:


“[…] PRIMERO. Se conceda el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL a los señores N.N.Y.T., N.P.Y. SIERRA; MARBE LUZ FERNANDEZ ESTRADA, NADIN SAID YABER FERNANDEZ; L.M.T.H., YALILE ASTRID YABER TAPIAS, Y.S.Y.T., Y.A.Y.T., FAUDE JACQUELIN YABER TAPIA y S.N.Y.C., en los términos previstos en la Constitución, en razón a que se incurrió en defecto fáctico al desconocer y no valorar el acervo probatorio existente que determinaban la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor N.N.Y.T. por parte de dicho organismo demandado, en el fallo de segunda instancia adiado 13 de febrero de 2020 proferido por SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCION TERCERA-SUBSECCIÓN “B”, doctores R.P.G. (ponente), ALBERTO MONTAÑA PLATA y M.B.M., con lo que se les vulneraron sus derechos fundamentales antes mencionados.


SEGUNDO. Que como consecuencia se deje sin efectos el fallo dictado el 13 de febrero de 2020, por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCION TERCERA-SUBSECCIÓN “B”, doctores RAMIRO PAZOS GUERRERO (ponente), A.M. PLATA y MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ , dentro del Proceso de Reparación Directa instaurado contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, radicada bajo el N° 08001233100020110069001(47727) y en su lugar se proceda a dictar una nueva providencia en la forma que legalmente corresponda, respecto de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia de fecha 22 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso sobre el daño antijurídico ocasionado a los demandantes con las decisiones del ente demandado, que dan lugar a su responsabilidad administrativa y extracontractual, conforme al postulado del artículo 90 de la C.P. […]”.



I.5.- Defensa




I.5.1.- La Fiscalía solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.


Agregó que la parte actora no satisfizo la carga probatoria exigida por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales comoquiera que no logró identificar de manera real la afectación de los derechos fundamentales invocados como violados, no argumentó la configuración de alguna causal especifica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial ni sustentó la configuración del presunto defecto fáctico en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada..


Concluyó que los actores a través del mecanismo de amparo pretenden retrotraer un asunto que ya surtió su trámite para establecer confusión y proyectar la supuesta trasgresión de derechos fundamentales, situación inaceptable ante el carácter subsidiario de la acción de tutela.


I.5.2.- La Sección Tercera y el Tribunal pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.


  1. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA


Mediante sentencia de 28 de octubre de 2020, la Sección Segunda declaró improcedente el amparo solicitado por considerar que no se cumplía con el requisito...

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