SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00806-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193915

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00806-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-05-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00806-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Causal idónea para controvertir la presunta inobservancia del principio de congruencia de la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Presuntamente afectado porque la sentencia no se pronunció sobre todas las pretensiones de la demanda / CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado

[L]a Subsección advierte que la inconformidad de la accionante recae principalmente en que, en su criterio, la autoridad judicial accionada se pronunció sobre aspectos que no fueron planteados en la demanda de reparación directa, concretamente, en lo que concierne al reconocimiento de un perjuicio no pecuniario, como medida de reparación del daño causado a derechos convencional y constitucionalmente protegidos como el buen nombre y la dignidad humana. Por tanto, se colige que la solicitante del amparo dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analice la presunta transgresión al principio de congruencia por una decisión extra petita, que fue precisamente lo invocado en esta sede constitucional por aquella. Ciertamente, la peticionaria puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.°del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, este es procedente para alegar la transgresión del principio precitado en que considera incurrió la autoridad accionada, al proferir la sentencia de segunda instancia en el marco del medio de control de reparación directa. Siendo de esta manera, se colige que la acción de la referencia, en lo que se refiere a la inconformidad derivada de la extralimitación en el reconocimiento de perjuicios no pecuniarios por parte de Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, no cumple con el requisito general de subsidiariedad, para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la acción de tutela. Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de este mecanismo constitucional. (…) Al respecto, se advierte, en primer lugar, que la orden impuesta no fue dirigida expresamente al funcionario referido y, además, dicho argumento no demuestra la existencia del perjuicio referido, sólo hace mención a la inconformidad de la accionante frente a una determinación judicial, sin que ello evidencie que se genera una afectación o amenaza que habilite la procedencia del mecanismo constitucional. Igualmente, se denota que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por lo cual no es posible ahondar en este desacuerdo, máxime si se tiene en cuenta que la accionante tampoco explicó las razones por las cuales no agotó el mecanismo judicial con el que contaba para resolver lo alegado en esta sede constitucional, lo que lleva a concluir que no hay lugar a estudiar el fondo del presente asunto, en atención al carácter residual de esta acción de amparo. En consecuencia, por no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, y al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por la R.J., respecto al disenso relacionado con la condena no pecuniaria impuesta en el proceso de reparación directa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 – NÚMERAL 5

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado / PRECEDENTE JUDICIAL – La sentencia indicada no constituye por sí sola precedente / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – No existe preferencia o criterio unificado al respecto / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Sobre el particular, se tiene que, contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, la Subsección aquí accionada analizó el asunto a la luz del régimen subjetivo de falla del servicio y concluyó que esta se hallaba acreditada, dado que la R.J. desconoció el deber consagrado en el artículo 363 de la Ley 600 del 2000, al continuar con la privación de la víctima, sin que existiera certeza o prueba suficiente acerca de la comisión del delito por parte de esta. De hecho, expresamente, la autoridad manifestó que no había lugar a analizar la atribución jurídica bajo un régimen objetivo, ante la constatación de dicha falla. Así las cosas, no le asiste razón a la accionante al sostener que la accionada inobservó las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 y, en cambio, utilizó un régimen objetivo de atribución jurídica, máxime si se tiene en cuenta que esta hizo referencia a ambas decisiones judiciales y, con base, en ellas adoptó la decisión que estimó se ajustaba a derecho, en atención a los principios de autonomía e independencia judicial. La anterior conclusión también resulta aplicable frente al planteamiento de la solicitante consistente en que el artículo 90 constitucional no privilegia ningún título de imputación, pues esa circunstancia no fue omitida por la Subsección, la cual estimó que debía estudiarse el asunto, en primer lugar, a partir de la falla del servicio, esto es, examinarse si la medida de privación de la libertad se ajustó o no a los parámetros constitucionales y legales y, sólo en el evento en que esta no se demostrara, tenía que analizarse bajo un régimen objetivo. En otras palabras, coligió que en el ordenamiento jurídico no se prefiere la aplicación de ningún régimen de imputación, por lo que el juez puede optar por el que considere más adecuado para resolver la controversia, atendiendo las particularidades del caso. Sumado a lo expuesto, se precisa que el Consejo de Estado no ha proferido ninguna sentencia de unificación en la que defina cuál es el régimen de imputación que debe aplicarse para definir la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad ni tampoco una decisión en la que anteponga de forma general uno de estos, por lo cual no puede exigírseles a los jueces que adopten un criterio único sobre el particular, máxime cuando la decisión aquí cuestionada la expidió una de las Subsecciones del máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) En similar sentido, añadió que en el proceso penal se llevó a cabo un análisis detallado de las pruebas recaudadas, pero en cada una de las instancias se llegó a conclusiones distintas, lo cual no implica una arbitrariedad. Para soportar lo anterior, citó la sentencia del 31 de julio de 2020, expediente 58.518. En cuanto al anterior disenso, debe precisarse y reiterarse que la Subsección accionada encontró demostrado que en la actuación de la aquí accionante sí se presentó una falla, la cual se estructuró en la omisión del juez penal de no utilizar las facultades de las que estaba investido para revisar la legalidad de la medida de aseguramiento desde el inicio de la etapa de juicio, en lugar de esperar a la sentencia. (…) Finalmente, se esclarece que la sentencia del 31 de julio de 2020, expediente 58.518, traída a colación por la accionante para apoyar su desacuerdo no constituye por sí sola precedente judicial y, por ende, no resulta exigible a la autoridad judicial contra la que se dirige esta acción ni puede avizorarse a partir de ella la configuración de una inobservancia jurisprudencial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 363

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00806-00(AC)

Actor: RAMA JUDICIAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de reparación directa, por privación injusta de la libertad, en la que se accedió a las pretensiones. Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, frente a la discusión relativa al perjuicio no pecuniario reconocido, y ausencia del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR