SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-01479-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193931

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-01479-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2018-01479-00
Fecha de la decisión15 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / CAUSAL SEGUNDA – Cuantía del derecho pensional reconocido excede lo debido / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Aplicación del criterio jurisprudencial vigente al momento de proferir la decisión / FACTORES PENSIONALES / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA

En el presente asunto se demostró que la demandada es beneficiaria del régimen de transición, pues este aspecto no fue objeto de discusión. Su pensión fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, según lo establecido en la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que consagra las disposiciones de las prestaciones sociales para el sector público al cual tenía derecho por tener más de 35 años de edad al momento en que la Ley 100 de 1993 entró en vigor. Este criterio se acompasa con la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, vigente para ese momento, según la cual el IBL hacía parte del régimen de transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados. Por lo anterior, es plausible concluir que no se configura la causal alegada. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica. Así las cosas, no se acreditó la vulneración de los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política; Decreto 1047 de 1978; Decreto 1933 de 1989; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 860 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, citadas como desconocidas por la UGPP en el escrito contentivo de la acción de revisión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad de la acción especial de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por sucesión procesal de la UGPP, ver: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-427 de 2016.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 18 / DECRETO LEY 1933 DE 1989 – ARTÍCULO 10 / LEY 62 DE 1985 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia

El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público», en esas condiciones, teniendo en cuenta que esta Corporación ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público y un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional; la S. considera improcedente la condena en costas en el caso analizado, a lo que se agrega que no se probó su causación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01479-00(4836-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: I.C.G.G.

Temas: Causal de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Ingreso base de liquidación de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Servidora del DAS.

SENTENCIA – Ley 1437 de 2011 O-018-2021

ASUNTO

La S. conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme sentencia proferida el 27 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, S. de Descongestión, en sentencia del 17 de septiembre de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora I.C.G.G. contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, en Liquidación.

ANTECEDENTES

La señora I.C.G.G., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó[1] la nulidad parcial de la Resolución 08991 del 4 de marzo de 2008, mediante la cual el gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, reliquidó la pensión de vejez de la demandante con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio.

Igualmente, solicitó la nulidad de la Resolución 49078 del 22 de septiembre de 2008, emitida por el gerente general de CAJANAL EICE, por medio de la cual negó la reliquidación de la pensión con el régimen especial que rige a los empleados del DAS.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reliquidar su pensión a partir del 1 de agosto de 2006, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, tales como: la asignación básica, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de riesgo en un 15%, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios. Indicó que de acuerdo con lo anterior la mesada pensional corresponderá a $1.049.841,75, monto que deberá reajustarse conforme lo prevé la Ley 100 de 1993.

De igual manera, pidió que se ordene el pago de las diferencias que se causen entre lo cancelado y lo que le corresponde, sumas debidamente reajustadas e indexadas, en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y, con observancia de las disposiciones contenidas en las sentencias SU-400 de 1997, C-188 de 1999 y C-862 de 2006 proferidas por la Corte Constitucional.

Asimismo, solicitó condenar a la entidad al pago de los intereses moratorios, costas y agencias en derecho, conforme lo disponen los artículos 177 del CCA, 141 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 1887 de 2003 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Fundamentos fácticos

En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:

  1. La señora I.C.G.G. laboró en el DAS como secretaria 309 - 05, desde el 7 de abril de 1986 hasta el 1 de agosto de 2006, fecha a partir de la cual se dispuso su retiro definitivo, según la Resolución 930 del 19 de julio de 2006

  1. A través de la Resolución 27747 del 9 de junio de 2006, le fue reconocida una pensión de jubilación por aportes, a partir del 1 de junio de 2005, condicionada al retiro definitivo del servicio. Para liquidar la prestación, tuvo en cuenta los factores devengados por la demandante que estuvieran...

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