SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01089-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193934

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01089-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01089-00
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO / LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO / VINCULACIÓN COMO TERCERO INTERESADO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO - No procede

[P]ara la S. es pertinente aclarar que dentro de la acción de cumplimiento objeto de examen no era procedente la vinculación a FECODE para integrar el litisconsorcio necesario, pues tal figura solo se admite, conforme al artículo 61 del Código General del Proceso, cuando la pluralidad de sujetos, ya sea en calidad de demandante o demandado, están vinculados por una única relación jurídico sustancial, por lo que su presencia seria obligatoria dentro del litigio en razón a que cualquier decisión que se adopte dentro del mismo podría afectar sus intereses, cuestión que no aconteció en el sub lite. (…) la acción de cumplimiento estaba dirigida a que el Ministerio acatara el artículo 14 del Decreto 160 de 2014 y, como consecuencia de ello, expidiera los actos administrativos dirigidos a que se implementara el Acuerdo Colectivo de 2019, lo que da cuenta que las eventuales decisiones proferidas dentro de esa acción no incumbían de forma alguna a FECODE y recaían exclusivamente en la entidad demandada, razón por la que su vinculación no era necesaria ni pertinente. (…) se denegará el amparo

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 160 DE 2014 - ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01089-00(AC)

Actor: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN -FECODE-

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION QUINTA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN –FECODE-[1], contra el Tribunal Administrativo del Cauca[2] y la Sección Quinta del Consejo de Estado[3].

  1. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

FECODE, mediante su representante legal, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia los cuales estimó vulnerados por el Tribunal y la Sección Quinta, al proferir, respectivamente, las sentencias de 6 de octubre de 2020 y 18 de febrero de 2021, dentro de la acción de cumplimiento identificada con el número único de radicación 19001-23-33-002-2020-00572-01 (a la cual fueron acumulados los expedientes identificados con los radicados números 19001-23-33-005-2020-00575-00 y 19001-23-33-005-2020-00587-00[4]).

I.2.- Hechos

Manifestó que el 14 de febrero de 2019 presentó pliego de peticiones a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL[5], de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1072 de 26 de mayo 2015[6] -que desarrolla los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos-.

Indicó que en el capítulo 2, numeral 2.11, del pliego de peticiones 2019, en el acápite denominado “Dignificación de la Profesión Docente”, se solicitó lo siguiente:

“[…] Garantizar el aspecto formativo de la Evaluación con Carácter Diagnóstica Formativa ECDF, a través de la realización y financiación de los cursos para los docentes y docentes directivos que no logren ascender ni reubicarse salarialmente […]”.

Advirtió que, como consecuencia de la negociación del pliego de peticiones 2019, las partes suscribieron el Acta de Acuerdo Colectivo de 15 de mayo de 2019, en la que se estableció lo siguiente:

“[…] 28. EVALUACIÓN CON CARÁCTER DIAGNÓSTICO FORMATIVA

El Gobierno Nacional convocará y cofinanciará un curso de formación dirigido a 8.000 docentes y directivos docentes que participen en la tercera cohorte de la evaluación con carácter diagnóstico formativo y no alcancen el puntaje exigido para el ascenso y la reubicación salarial conforme a lo establecido por el Decreto 1278 de 2002. Este curso tendrá como objetivo garantizar el carácter formativo de la evaluación y contribuir al mejoramiento de la actividad docente.

Así mismo, las partes acuerdan que los docentes que aprueben efectivamente el curso de formación de que trata este acuerdo, podrán ascender o reubicarse con base en las condiciones y requisitos definidos al momento de la inscripción a la tercera cohorte de la ECDF. […]”.

Puso de presente que los docentes N.E.M.Y., M.S.M. y N.Y.B.B. presentaron acciones de cumplimiento identificadas con los números únicos de radicación 19001-23-33-002-2020-00572-01; 19001-23-33-005-2020-00575-00 y 19001-23-33-005-2020-00587-00, respectivamente, contra el Ministerio, con el fin de que se le ordenara el acatamiento del artículo 14[7] del Decreto 160 de 5 de febrero 2014[8] y, como consecuencia de ello, se expidieran los actos administrativos necesarios para el desarrollo de los cursos acordados en el numeral 28 del Acta de Acuerdo Colectivo de 2019.

Advirtió que no fue vinculada a las mencionadas actuaciones judiciales, dado que no se le notificaron los autos admisorios de los respectivos procesos, como tampoco el auto de 30 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal, que declaró la acumulación de las acciones de cumplimiento.

Resaltó que solo tuvo conocimiento de dichas acciones luego de que se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso identificado con el número único de radicación 19001-23-33-002-2020-00572-01 (acumulado[9]).

Arguyó que el Tribunal, en la decisión de primera instancia, declaró que el Ministerio había faltado al deber dispuesto en el artículo 14 del Decreto 160 de 2014, conforme al incumplimiento de lo convenido en el Acuerdo Colectivo de 2019, específicamente el numeral 28, razón por la cual le ordenó expedir los actos administrativos necesarios para implementar los cursos de formación establecidos en el mencionado Acuerdo.

Expresó que el Ministerio apeló la decisión y la Sección Quinta, mediante sentencia de 18 de febrero de 2021, resolvió revocarla y, en su lugar, rechazar la demanda frente al artículo 14 del Decreto 160 de 2014, por no agotamiento del requisito de renuencia; y declarar improcedente la acción respecto de lo pactado en el numeral 28 del Acuerdo Colectivo de 2019, por cuanto dicho Acuerdo ya no estaba vigente.

Mencionó que dentro de la acción de cumplimiento (acumulada) que dio origen a la presente solicitud de amparo no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y que, además, las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que como organización sindical representa los derechos de 8.000 docentes dentro de la negociación del pliego de peticiones 2019, que dio como resultado el Acuerdo Colectivo en comento.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Indicó que le asiste legitimidad en la causa por activa para la presentación de acción de tutela de la referencia, toda vez que representa los intereses de los educadores oficiales, en especial de los 8.000 docentes y directivos docentes regidos por el Decreto 1278 de 19 de junio de 2002[10], los cuales tienen el derecho de adelantar el curso de formación establecido en el numeral 28 del Acuerdo Colectivo de 2019, para así garantizar el carácter formativo de la evaluación y mejoramiento de la actividad docente.

Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas, al proferir las sentencias de 6 de octubre de 2020 y 18 de febrero de 2021, dentro de la acción de cumplimiento identificada con el número único de radicación 19001-23-33-002-2020-00572-01 (acumulada), incurrieron en un defecto procedimental absoluto debido a que no fue vinculada durante el trámite del mismo, lo que, a su juicio, significa que no se integró en debida forma el litisconsorcio necesario.

Asimismo, alegó que existió una violación directa de la Constitución, por parte de la Sección Quinta, al desconocer el artículo 83 Superior y los principios y derechos constitucionales al “debido proceso, buena fe, moralidad, responsabilidad, transparencia, eficacia y celeridad”, en lo relativo al cumplimiento del numeral 28 del Acuerdo Colectivo de 2019 por...

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