SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2017-02369-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 18-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896193949

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2017-02369-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 18-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2017-02369-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISDIÓN – Causal quinta / NULIDAD ORGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO, CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad

El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del plazo que prevé el artículo 251 del CPACA en razón de que la sentencia recurrida del 8 de julio de 2016 quedó ejecutoriada el 16 de septiembre del mismo año y el correspondiente recurso se radicó el 11 de septiembre de 2017

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ATÍCULO 250 NUMERAL 5

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad

El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas con una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal o al tiempo de proferir la sentencia

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ATÍCULO 251

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las consecuencias de la naturaleza extraordinaria del recurso extraordinario de revisión ver Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de octubre de 1.993. Expediente Rev 040

CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Presupuestos de configuración / SENTENCIA QUE PONGA FIN AL PROCESO – Como presupuesto de configuración de la causal quinta de revisión / VICIO DEBE ESTRUCTURARSE AL PROFERIRSE LA SENTENCIA – Excepción / EXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD – Para configurar casual quinta de revisión

En primer lugar, es importante que exista una sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo por estas las ejecutoriadas, bien sea que resuelvan o no el litigio de fondo. Además, contra esta decisión no puede proceder recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. (…) De otro lado, es preciso que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir, que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, la regla general sería su saneamiento. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien en todo caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia. Finalmente, el requisito que constituye la esencia del numeral 5 del artículo 250 del CPACA es que se configure una causal de nulidad

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la causal quinta de revisión por vicios acaecidos en momentos distintos a la sentencia ver Consejo de Estado las sentencias proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 3 de diciembre de 2019 (Sala Tercera Especial de Decisión; radicación 11001-03-15-000-2018-01235-00) y el 3 de diciembre de 2019 (Sala Séptima Especial de Decisión; radicación: 11001-03-15-000-2012-00643-00)

NULIDADES – Taxatividad y legalidad

[E]l respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades, señala que las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, y las que se originan en la violación del derecho al debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política. Un segundo planteamiento sostiene que las hipótesis que configuran la causal de revisión objeto de análisis no deben limitarse a las anotadas anteriormente. Además de aquellas, al juez le corresponde definir, con base en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y adecuación al caso concreto, si una situación determinada que se origina en el fallo de instancia produce el desconocimiento de un mandato constitucional con una relevancia tal que conduzca a invalidarlo, pues lo cierto es que no cualquier anomalía que se predique respecto de la sentencia podrá desvirtuar sus efectos de cosa juzgada. Así pues, esta tesis estima que los eventos constitutivos de la causal en cuestión no son taxativos

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 133 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la taxatividad de las nulidades ver las sentencias del 3 de febrero de 2015, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión, Radicación 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV), Actor: Sociedad de Mejoras Publicas de Cali; del 1 de octubre de 2019 radicación 11001-03-15-000-2017-00811-00(REV), actor: O.F.S. y otros; del 3 de diciembre de 2019, S.P. de lo Contencioso Administrativo, S.V. Especial de Decisión, radicación 11001-03-15-000-2014-01303-00(REV), actor: Panadería La Victoria S.A

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la tesis consistente en que la causal de revisión analizada no debe limitarse a las anotadas en el artículo 133 de la ley 1564 de 2012 y las previstas en el artículo 29 Constitucional ver Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación 11001-03-15-000-1998-00153-01, actor: J.C.M.E.; sentencia del 7 de octubre de 2019, Sección Tercera, Subsección B, radicación 11001-33-31-035-2008-00180-01(52615); actor: F.D.L.F. y otros; sentencia del 24 de octubre de 2019, Sección Segunda, Subsección A, radicación 11001-03-25-000-2014-00325-00(0997-14), actor: C.J.M.P.

NO TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD – Tesis acogida

[L]a presente decisión acoge los planteamientos que expuso la sentencia de unificación del 8 de mayo de 2018 proferida por la Sala Plena de la Corporación, de manera que adhiere a la tesis que defiende la no taxatividad de las causales de nulidad que configuran el supuesto del artículo 250 numeral 5 del CPACA. En ese orden de ideas, la nulidad predicable de la sentencia de instancia se estructura por (…) el acaecimiento de alguna de las hipótesis que regula el artículo 133 del CGP; (…) la existencia de irregularidades que afecten sustancialmente el derecho al debido proceso y (…) otros vicios que, sin estar relacionados con el ejercicio de valoración probatoria y jurídica que efectuó la providencia, tengan la entidad suficiente para que, en sede de revisión y luego de un estudio que consulte parámetros de ponderación, razonabilidad y mesura, el juez concluya que la sentencia objetada quebrantó la legalidad y la justicia. En efecto, la Sala Especial de Decisión N.º 19 considera que esta tesis resulta más coherente con los valores que busca proteger el ordenamiento superior pues, de un lado, satisface la finalidad a la que responde el recurso extraordinario de revisión, permitiendo que decisiones manifiestamente injustas sean examinadas, pero también garantiza el principio de seguridad jurídica al limitar la procedencia de la causal a situaciones excepcionales en las que el peso de la anomalía sea tal que se transgreda el núcleo esencial de derechos que se caracterizan por tener una marcada relevancia constitucional

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Se declara infundado

[E]n los antecedentes de esta providencia, cuando la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación dictó el fallo de segunda instancia se ocupó estudiar de manera minuciosa todos los asuntos sobre los cuales debía versar la decisión. Así, previo a desatar el fondo de la controversia y aun cuando resaltó la extemporaneidad de las alegaciones que formuló el hoy recurrente sobre la presunta falta de legitimación en la causa del demandante y la ineptitud sustancial de la demanda, expuso con suficiencia los motivos que impedían predicar la configuración de estos fenómenos. (…) [N]o se alcanza a advertir que la sentencia recurrida haya generado para el hoy demandante una violación de su derecho al debido proceso ni alguna otra causal que pueda dar paso a la prosperidad del recurso extraordinario. Es importante recordar que este último no fue instituido para replantear el debate, mejorar la prueba o presentar los argumentos de modo más explícito u ordenado, ni volver a discutir los problemas de fondo debatidos en el decurso del proceso; el recurso está diseñado para analizar verdaderas anomalías que pudieron conducir al...

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