SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04285-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193954

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04285-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04285-00
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO JUDICAL EN TRÁMITE / PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE SÚPLICA – Se encuentra pendiente por decidir / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – El juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso

En consideración al requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que la acción de tutela no lo supera, por las razones que pasan a explicarse: La Empresa Aseo General S.A. E.S.P., presentó demanda en ejercicio del proceso ejecutivo, con el fin de obtener el pago de las sumas reconocidas en el laudo arbitral de 6 de febrero de 2013 proferido por el Tribunal de Arbitramento en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla. El 11 de abril de 2016 el Tribunal tutelado libró mandamiento de pago, contra el municipio de Palmar de V. disponiendo que el ente territorial debía realizar el pago, cuya providencia fue adicionada mediante auto de 19 de septiembre de 2016. Posteriormente, en el proceso ejecutivo se dictó el proveído de 23 de abril de 2021, auto objeto de debate, en el cual se decretaron varias medidas cautelares contra el municipio de Palmar de V., decisión que fue notificada por estado el 26 de abril siguiente. El 4 de mayo de 2021, el ente territorial presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, que el Tribunal Administrativo del Atlántico, – Sala de Decisión Oral – Sección B rechazó por extemporáneos, mediante providencia de 3 de junio de 2021. Contra dicha decisión el ente territorial interpuso recurso de súplica, cuya fijación se realizó entre el 17 al 18 de junio de 2021 por la secretaría del Tribunal accionado. Mediante auto de 8 de julio de 2021, el magistrado [Á.H.C.] integrante del Tribunal Administrativo del Atlántico, – Sala de Decisión Oral – Sección B remitió el asunto por competencia al magistrado [Ó.E.W.D.] para que se pronuncie sobre el recurso de súplica, por lo que aquel se encuentra pendiente por decidir. Por lo anterior, esta Sala considera que en sede de tutela no es procedente pronunciarse sobre el fondo del asunto en cuestión, pues ello implicaría trascender la órbita constitucional e invadir la esfera de competencia del juez natural de la controversia. Esto, en la medida en que el amparo constitucional procede de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales, siempre y cuando se compruebe o sea posible avizorar la inminencia de un perjuicio irremediable. Tampoco se acreditó que exista algún peligro actual con la virtualidad suficiente que permita advertir, razonablemente, sobre la posible vulneración de un derecho fundamental. Por tanto, no se requieren medidas urgentes e impostergables que exijan la intervención del juez de tutela, dado que actualmente se encuentra en curso el recurso de súplica para ser resuelto por la autoridad tutelada, en el cual se planteó la discusión respecto a sí los mecanismos idóneos y eficaces de defensa con los que contaba el actor, como lo eran los recursos de reposición y apelación contra el auto del 23 de abril de 2021 proferido al interior del proceso ejecutivo con radicado Nº 08001-23-33-000-2015-00690-00, se presentaron o no dentro del término. En este sentido, no es procedente que en el presente trámite la Sala se pronuncie de fondo en relación con la vulneración de los derechos invocados por el accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04285-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA – ATLÁNTICO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el municipio de Palmar de Varela (Atlántico) contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, – Sala de Decisión Oral – Sección B.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado 1º de julio de 2021 al correo electrónico sgtaminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, el alcalde del municipio de Palmar de V.[1] presentó acción de tutela contra Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales al “debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la vida e integridad, a ejercer las competencias constitucionales y a administrar los recursos”.

2. El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 23 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B, mediante la cual se decretaron algunas medidas cautelares en contra de dicho municipio. Lo anterior, en el trámite del proceso ejecutivo con radicado Nº 08001-23-33-000-2015-00690-00, instaurado por Aseo General S.A. E.S.P.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

“1.-TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitucional Nacional (sic), igualmente los artículos 356, 357, 360 y 361 de la Carta Constitucional y del Decreto 806 de 2020, los Actos Legislativos 4 de 2007 y 5 de 2011, el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012.

2.-DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 23 de abril de 2021, emanado del despacho del Magistrado L.E.C.J. del Tribunal Administrativo del Atlántico por medio de la cual ordenó las medidas cautelares de embargo contra el municipio de Palmar de Varela”.

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 23 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico, – Sala de Decisión Oral – Sección B decretó varias medidas cautelares en el proceso ejecutivo promovido por Aseo General S.A. E.S.P contra el municipio de Palmar de Varela (Atlántico), identificado con el número de radicación 08-001-23-33-000-2015-00690-00.

En el referido proveído la autoridad judicial consideró:

i) Embargo de los dineros que recibe el municipio de Palmar de Varela (Atlántico) del Sistema General de Participaciones por el rubro de agua potable y saneamiento básico.

Sobre el particular precisó que, si bien en principio los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables, existe una excepción a la regla conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional[2].

Refirió que el título ejecutivo es el fallo arbitral de 6 de febrero de 2013, proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla y la sentencia de 29 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, que resolvió el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el municipio de Palmar de V..

Señaló que el origen del laudo fue el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el Contrato de Concesión 001 de 2006 entre el municipio de P.V. y la Empresa de Aseo General S.A. E.S.P.[3]

Consideró procedente la medida de embargo referida, porque se configuraba la excepción al principio de inembargabilidad dispuesta por el alto tribunal constitucional, “toda vez que las obligaciones reclamadas dentro del proceso de la referencia, tuvieron como fuente de contraprestación la prestación el rubro (sic) destinado al Municipio de Palmar de Varela (Atlántico), con ocasión del Sistema General de Participaciones, por el rubro de saneamiento básico, y que gira el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a dicho municipio, conforme a las EXCEPCIONES a la regla general de inembargabilidad, citada en líneas anteriores.

Se limita el embargo hasta la suma de TRES MIL CIENTO VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS UN MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS M/L ($3.122.501.560)”.

ii) Embargo y...

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