SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00432-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193984

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00432-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00432-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Medio idóneo y eficaz se encuentra en trámite

La Subsección (…) considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, (…) se observa que, (…) el proceso de nulidad electoral en el que se dictó la decisión cuestionada ingresó al despacho para fallo el 23 de marzo de 2021 y, a la fecha, se encuentra pendiente de adoptar una decisión de fondo. En ese contexto, la Sala considera que, como lo indicó el juez de la primera instancia, lo procedente es declarar improcedente la solicitud de amparo, dado que no le corresponde al juez de tutela hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que están pendientes de resolver ante la autoridad judicial competente (…) en el presente asunto no se probó la existencia de tal perjuicio. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto declaró improcedente el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00432-01(AC)

Actor: D.B.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 4 de marzo de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, rechazó por improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

La señora D.B.C., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Quinta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de acceso a cargos públicos.

La tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos):

91.- PRIMERA: S. al Honorable Juez Constitucional de Tutela amparar los derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, a la no discriminación de la mujer, a la defensa, a la contradicción, al debido proceso, al acceso a los cargos públicos y al acceso a la administración de justicia que han sido vulnerados a la I.....D.B.C. por el auto proferido el 26 de octubre de 2020 (26 de noviembre de 2020) por la Honorable Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de los procesos acumulados de la referencia, ordenando la revocatoria de dicha providencia judicial para que se produzca con la plena garantía de los derechos y libertades vulnerados.

92.- SEGUNDA: Decretar la medida provisional de suspensión del auto proferido el 26 de octubre de 2020 (26 de noviembre de 2020) por la Honorable Sección Quinta del Consejo de Estado con el objetivo de hacer cesar la vulneración actual, inminente e irremediable de los derechos fundamentales constitucionales de la Ingeniera DORIS BERNAL CÁRDENAS.

93.- TERCERA: Ordenar al despacho de la Honorable Magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, L.J.B.B. suspender el trámite de los procesos contenciosos administrativos electorales de la referencia hasta que se decida la presente acción.

2. Hechos relevantes

Los señores A.R.S.Q. y G.R.R., de manera separada, instauraron demandas de nulidad electoral contra el Acuerdo 200-3-2-19-003 del 30 de octubre de 2019, acto de designación de la señora D.B.C. como directora de Corporinoquia (período 2020-2023).

Dentro de uno de estos procesos (radicado bajo el número 2019-0061), la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 12 de diciembre de 2019, admitió la demanda de nulidad electoral y decretó la suspensión del acto demandado, porque “el Consejo Directivo de Corporinoquia omitió remitir las recusaciones a la Procuraduría General de la Nación para su resolución (con la consecuente suspensión del proceso electoral en ese interregno), pese a que afectaban el quórum estatutario para reunirse, deliberar y adoptar decisiones válidamente”.

Contra esa medida cautelar se interpuso el recurso de reposición, el que se negó por medio de providencia del 6 de febrero de 2020.

Posteriormente, el 21 de julio de 2020, se inició la audiencia inicial y se continuó el 16 de septiembre de 2020, fecha en la que el apoderado de la señora B.C. solicitó la revocatoria de la medida cautelar de suspensión del acto demandado, tras considerar que “existía un hecho sobreviniente que correspondía a la salvaguarda del derecho fundamental y convencional de la demandada de acceder a los cargos públicos), en especial con la decisión adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de 8 de julio de 2020…” (caso Petro Urrego Vs. Colombia).

Mediante providencia del 26 de noviembre de 2020[1] (acumulados 2019-0061, 2019-0062 y 2019-0089), la Sección Quinta del Consejo de Estado[2] negó la revocatoria de la medida cautelar, porque no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 235 de la Ley 1437 de 2011 y porque la decisión a la que se hizo referencia “no guarda ninguna conexión con el fundamento de orden precautelativa que se censura, referido a la violación del trámite de las recusaciones; y (…) el estándar de protección del derecho político alegado y las garantías judiciales asociadas a la Convención, en los términos en que el libelista quiere hacerlos valer, no surgió con la decisión del caso Petro Urrego vs Colombia, sino desde mucho antes, lo que conduce a que debían haberse planteado al momento de ejercer el derecho de contradicción, ab initio, respecto de la medida suspensiva que finalmente se dictaminó”.

3. Fundamentos de la demanda

La parte actora manifestó que la decisión por la que la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la revocatoria de la medida cautelar vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad, a la honra, a la igualdad, a la no discriminación contra la mujer, al debido proceso, de acceso a cargos públicos y de acceso a la administración de justicia, los que se encuentran convencional y constitucionalmente protegidos; así mismo, refirió que se transgredió el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

Dijo que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta lo establecido en la decisión del 8 de julio de 2020, adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs. Colombia, de la que, en consonancia con lo establecido en los artículos 229 y siguientes del CPACA, se puede concluir que “la suspensión provisional de los actos de designación de un ciudadano que está pretendiendo acceder a un cargo público no está habilitada convencionalmente como una restricción que pueda darse del ejercicio de esta expresión de los derechos políticos…”.

Advirtió que, en atención al artículo 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos, solo con ocasión de una condena se podía suspender el derecho de acceso al cargo público a la accionante, pero no de medidas provisionales, cautelares o transitorias.

Señaló que se incurrió en un defecto orgánico porque:

… al integrarse el estándar convencional del artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en concordancia con el artículo 40 numeral 7 de la Constitución Política), la Sección Quinta y el Magistrado Ponente queda relevado para aplicar la medida de suspensión provisional del acto administrativo demandado (Acuerdo 200-3-2-19-005 del 30 de octubre de 2019) en los términos de los artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto el legislador disponga la adecuación del trámite a ese estándar, por lo que deberá o integrar dicho estándar o por su virtud aplicar la excepción de inconvencionalidad tal como fue solicitada.

También afirmó que se incurrió en el defecto procedimental, porque la Sección Quinta del Consejo de Estado se apartó del procedimiento establecido para decidir sobre la petición de revocatoria de la medida cautelar, pues más que analizar los argumentos en los que se fundamentó tal solicitud, se ocupó del fondo del asunto que debía ser resuelto en la sentencia de nulidad electoral, lo que implica “la pretermisión de etapas del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y de contradicción de la Ingeniera D.B.C.. Puntualmente, expuso:

Se trata de una motivación más propia a la decisión de fondo, que a resolver una cuestión atinente a una medida...

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