SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03451-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896193997

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03451-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03451-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD

La S. procederá a negar el amparo, por no encontrar configurado el defecto sustantivo en la Sentencia de 10 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) En ese orden de ideas, la S. considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección C no vulneró los derechos fundamentales del [accionante], pues éste realizó una labor propia de su jurisdicción y de las competencias que la Ley le atribuye, determinando la existencia de un acto administrativo de insubsistencia motivado en razones suficientes, sin que se trate de una decisión arbitraria o caprichosa del juez contencioso administrativo. (…) Así las cosas, al no configurarse el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial alegado, la S. negará las súplicas de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03451-00(AC)

Actor: C.M.G.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la S. a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por C.M.G.P. en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección C.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada.

1.1. Posición de la parte demandante.

  1. C.M.G.P. presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección C, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, con ocasión de la Sentencia de 10 de junio de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25899-33-33-002-2017-00100-01

  1. A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe)

1.- Tutelar los derechos fundamentales del T. a: LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURÍDICA Y PRECEDENTE JUDICIAL.

2.- Solicito al Honorable Consejo de estado, dejar sin efectos la Sentencia de fecha 10 de junio de 2020, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” por haber incurrido en vías de hecho al desconocer el Precedente Judicial, la fuerza vinculante de las sentencias expedidas por la Corte Constitucional y el Consejo de estado, en especial las relacionadas con la obligatoriedad de motivar actos administrativos.

3.- Confirmar la Sentencia de fecha 25 de enero de 2018 de Primera Instancia emitida por el Juzgado Segundo del Circuito de Zipaquirá en favor del señor C.M.G.P.....”..

  1. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes:

  1. 1) El señor C.M.G.P. fue nombrado en provisionalidad en el cargo de líder de Programa, nivel profesional, código 206, grado 14 de la Alcaldía de Sopó, mediante Decreto No. 026 de 30 de enero de 2015.

  1. 2) El nombramiento en provisionalidad fue prorrogado mediante los Decretos No. 105 de 2015, No. 037 de 22 de enero de 2016, y No. 136 de 29 de julio de 2016, por el término de 6 meses. Sin embargo, a través del Decreto No. 10 del 27 de enero de 2017, se declaró insubsistente al actor.

  1. 3) Inconforme con lo anterior, el señor C.M.G.P., mediante apoderada judicial, acudió al juez de lo contencioso administrativo, para que se declarara la nulidad del Decreto No. 10 de 27 de enero de 2017 y, en consecuencia, se ordenara, a título de restablecimiento, su reintegro a un cargo de igual o superior categoría y salario del que desempeñaba, pago de sueldos causados y no cancelados, pago de prestaciones sociales por el tiempo laborado, vacaciones, y demás conceptos que hubiese podido recibir, debidamente actualizados y con los correspondientes intereses moratorios, así como la reparación del daño moral padecido por él y su familia.

  1. 4) En virtud de lo anterior, mediante Sentencia de 25 de enero de 2018, el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Zipaquirá accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó el reintegro en provisionalidad del actor, siempre que el cargo no hubiese sido suprimido o provisto mediante concurso de méritos, así como el pago a título de indemnización del equivalente a salarios y prestaciones dejados de percibir desde que fue desvinculado hasta la ejecutoria de la sentencia.
  2. 5) El municipio de Sopó apeló lo resuelto y, mediante Sentencia de 10 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección C revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

  1. El Fundamento de la vulneración radicó en que, según el demandante, se incurrió en un claro error o defecto sustantivo, debido a que en la parte motiva hizo referencia a, de un lado, 2 actos administrativos – Decretos 106 de 29 de diciembre de 2017 y 97 de 2017- distintos al demandado – Decreto 10 de 27 de enero de 2017- y, de otro lado, a fundamentos fácticos que no correspondían a su caso, al hacer alusión a una supresión de la dependencia donde laboraba una persona de apellido “P..

  1. Adicionalmente, señaló que se desconocieron los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre las causales de terminación de los nombramientos en provisionalidad y la obligatoriedad de la debida y fundada motivación del acto de insubsistencia[2], exigida a partir de la expedición del Decreto 1227 de 2005, en la medida que, se tuvo como causal el vencimiento del término del nombramiento en provisional, cuando no se surtió concurso de méritos, la calificación del actor fue excelente, no hubo un mejoramiento en el servicio y se nombró a otra persona en provisionalidad[3].

  1. En ese orden, manifestó que también se desconoció la circular conjunta No. 32 de 3 de agosto de 2012 del Ministerio del Trabajo en lo relativo a que el vencimiento del término de duración del nombramiento provisional, o el de su prorroga no son motivos suficientes para el retiro. Pues, “el fallador de segunda instancia aplicó unas sentencias de tutela de la Corte Constitucional dejando de lado la posición jurisprudencial del Consejo de Estado que es el órgano de cierre de esta jurisdicción Contenciosa administrativa”.

1.2. Posición de la parte demandada[4]

  1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C indicó en su informe que la Sentencia de 10 de junio de 2020 se profirió con los argumentos acordes a los supuestos fácticos y jurídicos del caso, y en aplicación de la jurisprudencia vigente y la posición de la S. respecto del asunto.

  1. El Municipio de Sopó solicitó negar por improcedente el amparo solicitado, toda vez que, no se configuraron las causales establecidas por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela como lo es la subsidiariedad, y/o negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por no acreditarse la existencia del defecto sustantivo en la providencia enjuiciada, la cual tenía respaldo en las disposiciones normativas[5] y jurisprudenciales vigentes[6] sobre la materia.

  1. El Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1 Fijación de la controversia. 2.2. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra...

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