SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01111-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194005

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01111-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01111-01
Fecha de la decisión30 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – Del artículo 860 del Estatuto Tributario con las modificaciones establecidas en la Ley 1430 de 2010 / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA TRIBUTARIA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Del requerimiento que propuso disminuir el saldo a favor de la declaración del IVA y la resolución que sancionó por devolución improcedente al contribuyente y le exigió el reintegro del saldo a favor devuelto / EFECTOS DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Oportunidad que tiene la administración para constituir la responsabilidad solidaria del garante / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – La providencia no es arbitraria ni caprichosa / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Desarrollada por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional sobre el tema / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a parte accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia de la Sección Cuarta de esta Corporación por una indebida aplicación del artículo 860 del E.T., que desconoce el contrato de seguro y sus elementos esenciales, en la medida que la modificación de la norma varió el riesgo asumido y contravino los artículos 38 y 40 de la Ley 153 de 1887. También, porque debió tener en cuenta que esos actos no le fueron notificados y la disposición que regía era la vigente para el momento de la toma de la póliza, en la que se exigía la notificación de la liquidación oficial de revisión y no la del requerimiento especial. (…) Así las cosas, observa la Sala que la argumentación esgrimida para arribar a la decisión que ya se conoce, no se avista arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, no solo está fundamentada en la norma aplicable al caso, sino también en la jurisprudencia que la misma Corporación ha desarrollado frente al asunto. En efecto, puede observarse cómo, en la referida sentencia, la Sección Cuarta de esta Colegiatura adujo que: “En esas condiciones, como lo indicó el Tribunal al referirse a los artículos y 40 de la Ley 153 de 1887, es aplicable el artículo 860 del Estatuto Tributario con las modificaciones establecidas en la Ley 1430 de 2010, que establece dentro del procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad sobre las obligaciones afianzadas, la notificación del requerimiento especial dentro del término de vigencia de la póliza”. (…). Además, como lo destacó el a quo, tal interpretación y aplicación de la norma guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-877 de 2011, “cuando estudió dos cargos de inconstitucionalidad que se formularon contra, precisamente, el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010”. Por ende, no se acogen los señalamientos de la tutelante en cuanto a la indebida aplicación del artículo 860 del E.T., pues no se avista una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica. Tampoco lo relacionado con que no se valoró que nunca tuvo conocimiento de los actos demandados, en tanto ese asunto ni siquiera fue objeto de discusión en la segunda instancia, toda vez que ya había sido resuelto por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la que, conforme a jurisprudencia de este órgano de cierre, recordó que solo es obligación notificar tales actos al contribuyente, por ser el titular de la relación jurídico sustancial y el directo responsable del pago del tributo. Ahora bien, si la actora considera que ese era un tema sobre el que la autoridad judicial omitió pronunciarse teniendo el deber de hacerlo, es decir, faltó al principio de congruencia, esta Colegiatura ha sentado que tal situación puede dar lugar a la nulidad originada en la sentencia y para ello se cuenta con el recurso extraordinario de revisión, según el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Bajo estas consideraciones, al no encontrarse vulneración alguna de los derechos invocados, la Sala modificará la decisión dictada por la Sección Quinta de esta Corporación, para, en su lugar, denegar el amparo frente a todos los cargos esgrimidos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 - ARTÍCULO 860 / LEY 1430 DE 2010

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-01111-01(AC)

Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO

Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES

1.- La solicitud de amparo constitucional

El 15 de marzo de 2021, la Previsora S.A. Compañía de Seguros[1], por medio de apoderado, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estima transgredidos por la sentencia del 02 de mayo de 2019[2] emitida por la Sección Cuarta de esta Colegiatura, que modificó parcialmente la decisión del 17 de octubre de 2017 de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que ella promovió en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el radicado No. 25000-23-37-000-2015-02126-01.

1.1.- Hechos

1.1.1.- La tutelante afirma que la sociedad C.I. Exportmundial Ltda., el 23 de octubre de 2009, presentó corrección a la declaración del IVA del tercer bimestre de ese año, en la cual liquidó un saldo a favor por $83.120.000 y que, el 03 de marzo de 2010, solicitó su devolución y/o compensación a la DIAN, presentando como garantía la póliza de cumplimiento No. 1008483 expedida por ella el 04 de febrero de ese último año[3].

1.1.2.- Por consiguiente, relata que mediante la Resolución No. 3317 del 17 de marzo de 2010 se ordenó devolver a su afianzada la suma antes aludida.

1.1.3.- Sin embargo, señala que el 23 de diciembre de 2011 la DIAN expidió el Requerimiento Especial No. 322402011000366, por medio del cual propuso modificar la declaración del IVA anotada, en el sentido de disminuir el saldo a favor en la suma de $13.357.000; planteamiento que fue acogido en la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000365 del 23 de junio de 2012. Destaca que no fue informada ni notificada del requerimiento especial y que el plazo de la póliza venció el 04 de febrero de 2012[4].

1.1.4.- Informa que, posteriormente, mediante la Resolución No. 900020 del 11 de julio de 2014, la DIAN sancionó por...

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