SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01519-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 07-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194025

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01519-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 07-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión07 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01519-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario

[E]s preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. Además de lo anterior, para la S., el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. (…) De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la S. no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que si bien el actor enuncia la trasgresión de derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01519-00(AC)

Actor: INFEREX S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Referencia: Acción de tutela

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La S. decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Tribunal Administrativo del M., porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 27 de mayo de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 470013333003201800474-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del M., porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 27 de mayo de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 470013333003201800474-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que en ejercicio de su actividad social compró mercancía proveniente del exterior consistente en 5 excavadoras, las cuales se encuentran descritas y amparadas en la factura de compraventa internacional núm. 2014-01, cuya nacionalización se encuentra amparada en la declaración de importación núm. 192014000076553 del 9 de julio de 2014 que obtuvo levante automático.

4. Expresó que en ejercicio del control aduanero posterior, la Policía Fiscal Aduanera verificó que dos de las excavadoras importadas tenían error en los datos de los seriales consignados en las declaraciones de importación, a pesar de que la factura contenía los datos correctos de esos seriales y era viable aplicar el análisis integral (no era procedente la aprehensión), en donde dicha autoridad decidió aprehender la mercancía mediante acta de aprehensión núm. 01902182POLFA del 7 de junio de 2014.

5. Indicó que a través de la agencia de aduanas OPERADUANAS S.A. NIVEL 2, presentó declaración de legalización núm. 192014000076553-9 SIN PAGO de rescate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232-1 del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 1999[1], haciendo uso del análisis integral, ajustando los datos de los números de seriales incorrectos, declaración que no obtuvo levante porque la División de Gestión de Operación de la Dirección Seccional de Aduanas de S.M. determinó que se requería el pago del 50% del rescate ya que la mercancía se encontraba aprehendida.

6.Adujo que el día 26 de junio de 2014, presentó memorial de objeciones contra el acta de aprehensión, en el que expresó los motivos de inconformidad estableciendo los fundamentos jurídicos, y solicitó la improcedencia de la aprehensión, la aplicación del análisis integral y por consiguiente la entrega de la mercancía. De igual manera, elevó petición a la División de Gestión de la operación aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de S.M. para que reconsiderara la negativa del levante de la declaración de legalización presentada sin pago de rescate.

7. Manifestó que respecto a la petición relacionada en el punto anterior, nunca obtuvo respuesta, y ante la necesidad apremiante de disponer de la mercancía ya que debía darse cumplimento a un contrato celebrado con el Ministerio de Agricultura, decidió presentar declaración de legalización núm. 19201400088998-4 del 23 de agosto de 2014 en la cual pagó de manera indebida y sin causa legal alguna por concepto de rescate la suma de $94.851.000, sin que esto significare asunción de responsabilidad o procedencia de la aprehensión, pues es claro que dicha aprehensión no tenía sustento legal por cuanto era aplicable la figura del análisis integral respecto de las facturas que contenían el número de seriales correctos.

8. Agregó que en ejercicio de su derecho de perseguir el cobro del concepto pagado de manera indebida (rescate), presentó solicitud de liquidación oficial para efectos de devolución por pago de lo no debido el día 23 de octubre del año 2014, mediante radicado interno núm.037001, fecha en la que se encontraba vigente el Decreto 2685 de 1999.

9. Afirmó que mediante Resolución No. 000188 del 27 de diciembre de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de S.M., negó la solicitud de liquidación oficial de corrección, acto administrativo que fue recurrido por la accionante mediante radicado interno núm. 048E2018002897 del 26 de enero de 2018, que fue a su vez resuelto por la División de Gestión Jurídica de esa misma seccional a través de la Resolución núm. 000421 del 16 de junio de 2018, en la que se confirmó la decisión de negar la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución por pago de lo no debido.

10. I.S. presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. 000188 del 27 de diciembre de 2017 y 000421 del 16 de junio de 2018; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a su favor expedición de la liquidación oficial de corrección y respectiva devolución correspondiente por la suma de $94.851.000, “[…] por concepto de rescate cancelado en Declaración tipo Legalización No. 01630020607049 del 15 de agosto de 2014, junto con los intereses y actualizaciones generadas desde la fecha en que fue efectuado el pago de lo no debido […]”.

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