SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2019-00112-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194035

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2019-00112-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2019-00112-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Objeto


La pensión de sobrevivientes tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación.


PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN LA FUERZA PÚBLICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD DE LA LEY – Procedencia / DEPENDENCIA ECONÓMICA – Noción


Es procedente dar aplicación al principio de favorabilidad, para proceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes con ocasión al fallecimiento de su hijo (2 de mayo de 1997), aplicando para el efecto el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, en cuanto el causante se encontraba cotizando al sistema más de las 26 semanas que la norma consagra para el momento de la muerte, conforme así lo encontró probado el a quo en la sentencia recurrida. (…). La dependencia económica, se predica de la condición de supeditación a la que se encuentra sujeta una persona respecto de otra, en relación a la falta de condiciones materiales mínimas para subsistir, y por no poseer los medios suficientes para mantenerse, en condiciones dignas.


RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN FAVOR DE LOS PADRES DE UNIFORMADO DE LA POLICÍA NACIONAL MUERTO EN ACTIVIDAD – Procedencia / DEPENDENCIA ECONÓMICA – Acreditación / PRUEBA DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA – No sujeta a tarifa legal


La Sala dirá que en el plenario no existe prueba que permita determinar que existan otros beneficiarios con mayor o mejor derecho que los demandantes, en razón a que está probado que el causante no estuvo casado o en unión marital de hecho, como tampoco que hubiese tenido descendencia. Por otro lado, se estableció la relación familiar existente entre los demandantes con el causante, pues al expediente se aportó registro civil de nacimiento del señor D.A.C.R. (q.e.p.d.), en el cual se observa que nació el 2 de diciembre de 1972, y como progenitores se registran a los señores Flor Marina Rojas Castellanos y J.S.C.V. (f. 57) documentos idóneo para demostrar el parentesco, lo que les el derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes. De la misma forma, se acreditó en el expediente la existencia de la dependencia económica de los señores Flor Marina Rojas de Castellanos y J.S.C.V. respecto del señor D.A.C.R. (q.e.p.d.) lo cual se puede comprobar de las declaraciones extra proceso, el interrogatorio de parte y el testimonio recepcionado en el plenario, que dan fe de la continua asistencia que el causante tenía con los demandantes. Además, dada la presunción de los deberes de atención, ayuda y socorro legal y moralmente de los hijos para con sus padres, en la forma en que las circunstancias sociales y económicas lo permitan, que para este caso, se concretan en el hecho de brindarle a los demandantes unas condiciones de vida digna, medios necesarios para su congrua subsistencia y mínimo vital, en cuanto, se advirtió la condición de supeditación a la cual se encontraban sujetos respecto del causante, al no poseer los medios suficientes para mantenerse en condiciones dignas. De igual manera se advierte, que los demandantes se dedicaban al hogar y a la agricultura, respectivamente, recibían ayuda del causante antes del deceso, quien era el encargado de suministrarle para los gastos propios (ropa, comida, etc.), sin que exista prueba de percibir ingresos permanentes y suficientes para su congrua subsistencia, y si bien, la entidad demandada alega que poseían bienes inmuebles, ello no es suficiente para desvirtuar la dependencia económica alegada en la demanda, pues tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C - 066 de 2016, el poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar la independencia económica. Más aún, se estableció que no poseen afiliación a la seguridad social en salud, y son sus otros hijos quienes deben de asumir los costos de los médicos y medicamentos cuanto los necesitan. Advierte la Sala que, para efectos de demostrar la dependencia económica en procura del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, no existe tarifa legal y en ese sentido, resultan válidos las declaraciones extra proceso, el interrogatorio de parte, los testimonios y cualquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez, tal y como sucedió en este caso. Conforme con lo anterior, para la Sala se acreditó que los demandantes dependían económicamente del causante, motivo por el cual son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que pretenden en este proceso bajo el régimen pensional dispuesto en la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad, tal y como así lo encontró probado el a quo. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad de la ley en disputas de la seguridad social en pensiones, ver: C. de E., Sala plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2013, rad.: 1605-09. Sobre la prueba de la dependencia económica para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de padres y hermanos del causante, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 22 de noviembre de 2012, radicación: 0448-12.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 – ARTÍCULO 164 / DECRETO 1212 DE 1990 – ARTÍCULO 173 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 151 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 279 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 283 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 288


CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación


Estima la Sala pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Visto lo anterior, y en lo que se refiere al caso concreto, el a quo en atención a lo dispuesto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, condenó en costas a la parte demandada. Empero, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, no es posible comprobar el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el apoderado de los demandantes, haya generado otro tipo de gastos, esto es, que las agencias en derecho se causaron. Así las cosas, la Sala procederá a revocar la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo del Meta a la parte demandada.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00032-01(4111-18)


Actor: FLOR MARINA ROJAS CASTELLANOS Y OTRO


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL




Se desata la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida el primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.



I. ANTECEDENTES



1. Demanda


Flor Marina Rojas de Castellanos y José Santos Castellanos Villamil, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandaron la nulidad de las Resoluciones 01027 del 5 de junio de 2013, a través de la cual el Subdirector General de la Policía Nacional negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo S.D.A.C.R., ocurrida el 2 de mayo de 1997.


A título de restablecimiento del derecho, solicitaron condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Dilvio Armando Castellanos Rojas (q.e.p.d.) en el porcentaje legal, a partir de la fecha del fallecimiento, así como las mesadas adeudadas incluyendo primas semestrales y de navidad, aumentos de ley y los intereses moratorios e indexación correspondiente. De la misma forma peticionó, que se dé cabal cumplimiento a la sentencia condenatorio en los términos establecidos en los artículos 1876 y 192 del CPACA, y que se condene en costas a la entidad demandada.



    1. Hechos


Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes hechos (ff. 114 - 129):


El S.D.A.C.R. fue retirado de la Policía Nacional por muerte en servicio activo, ocurrida el 2 de mayo de 1997, cuando se encontraba prestando sus servicios en el Departamento del Meta, registrando como tiempo de servicio en la institución 3 años, 6 meses y 14 días.


Con ocasión del fallecimiento, la Policía Nacional reconoció...

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