SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04443-00 de Consejo de Estado (. SECCIÓN CUARTA) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194057

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04443-00 de Consejo de Estado (. SECCIÓN CUARTA) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04443-00
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE SÚPLICA – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE PRUEBA

[R]resulta claro que la parte actora no interpuso los citados recursos de manera oportuna y, por ende, dejó vencer la oportunidad que tenía para expresar las inconformidades relacionadas con la decisión que negó las pruebas que solicitó en el trámite del proceso electoral y las demás inconformidades relacionadas con ese asunto. (…) Razón por la que no pueden ser estudiadas a instancias de la acción de tutela, pues, de haber interpuesto oportunamente el recurso procedente, la propia autoridad judicial demandada habría resuelto sobre el particular. (…) Tal como lo ha señalado esta Sección, respecto del auto que niega la práctica de una prueba en el trámite de un proceso electoral de única instancia, procede el recurso de súplica, en los términos del inciso 2 del artículo 283, del artículo 246 y del numeral 9 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Como la parte actora no ejerció el recurso procedente de manera oportuna, no puede acudir a la acción de tutela, mecanismo excepcional y subsidiario que no puede ser empleado para subsanar los errores u omisiones en la defensa de los derechos de las partes en los procesos ordinarios.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 – NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283 – INCISO 2º.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL ALCALDE / INHABILIDAD DEL ALCALDE POR PARENTESCO CON AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Representante legal de IPS prestadora del servicio de salud al régimen subsidiado

[P]ara la Sala resulta evidente que la valoración probatoria que desplegó el juez de instancia desde ningún punto de vista puede ser considerado un error judicial, porque, analizadas las pruebas aportadas en su integridad, resulta evidente que los documentos allegados al proceso de nulidad electoral tuvieron la virtualidad de demostrar, por si mismos, que la IPS Centro de Fisioterapia Rehabilitar Dra. M.C.M.S. prestaba los servicios en salud al régimen subsidiado en salud en el municipio de San Onofre, máxime si se tiene en cuenta que no solo fueron aportados los contratos que dieron cuenta de la relación contractual, sino que obraron documentos que acreditaron la prestación efectiva del servicio a favor de beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud pertenecientes al régimen subsidiado. (…) A lo anterior, se suma que, tratándose de contratos de naturaleza estatal por la prestación del servicio suministrado, la prueba idónea era, precisamente, el o los contratos suscritos, documentos que en efecto fueron aportados al proceso de nulidad electoral cuestionado y de los cuales fue posible para el Tribunal Administrativo de Sucre concluir la prestación del servicio en salud por parte de la IPS al régimen subsidiado en el municipio de San Onofre. (…) Con todo, la Sala advierte que la parte actora se limitó a cuestionar solo algunos aspectos de la prueba documental recaudada y valorada en el proceso electoral, como es el caso de la competencia funcional de quienes suscribieron algunos de las certificaciones aportadas, pero de modo alguno, se encuentra de qué manera las demás pruebas documentales, incluidos los referidos contratos, no debieron o no podían ser tenidos en cuenta para efecto de verificar la prestación del servicio por parte de la referida IPS. (…) Dicho de otro modo, en el presente caso, no se encuentra que la autoridad judicial demandada haya desplegado una valoración probatoria arbitraria o desconocedora de derechos fundamentales, por el contrario, la Sala advierte que, precisamente, fue en atención a que en el caso objeto de estudio se estableció que la IPS Centro de Fisioterapia Rehabilitar Dra. M.C.M.S. prestaba los servicios en salud al régimen subsidiado, que se encontró acreditado el tercero de los elementos para declarar configurada la causal contenida en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 -modificado por la Ley 617 de 2000.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 95 – NUMERAL 4º.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04443-00 (AC)

Actor: T.J.C.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por el señor T.J.C.M. contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor T.J.C.M., mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, derecho a elegir y ser elegido y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“S.a.J. en sede de Tutela el reconocimiento de la vulneración de los derechos fundamentales solicitados en la presente acción y los que de manera oficiosa advierta de la simple lectura o análisis. En consecuencia, declare inconstitucional y vulneratorio (sic) el fallo de fecha 06 de mayo de 2021, expedido por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso No. 2019 – 00289, lo que debe dar lugar a dejar sin efectos jurídicos la referida decisión.

Adicionalmente, y dada la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de los derechos solicitados en amparo, en conexidad con los demás vulnerados y los que se puedan vulnerar, a fin de evitar el perjuicio irremediable en torno a los derechos políticos de elegir y ser elegido, de manera comedida solicito al Juez en sede de tutela ordene la suspensión provisional de la ejecución del fallo accionado entre tanto resuelve la presente acción”.

  1. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El 27 de octubre de 2019, se llevaron a cabo las elecciones de autoridades territoriales y, para el caso del municipio de San Onofre (Sucre), en Acta E-26 ALC del 30 de octubre de 2019, los miembros de la comisión escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil declararon electo al señor T.J.C.M., como alcalde del municipio para el período constitucional 2020-2023.

El señor J.I.A.A. demandó la elección del alcalde del municipio de San Onofre, por considerar que el señor T.J.C.M. estaba inhabilitado para el cargo porque su hermana, M.C.C.M., fungió como representante legal del Centro de Fisioterapia Rehabilitar Dra. M.C.M.S., entidad que prestaba servicios de seguridad social en salud en el régimen subsidiado en el municipio de San Onofre dentro del año anterior a las elecciones del 27 de octubre de 2019, por lo que consideró infringidos el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 4[1] del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 -modificado por la Ley 617 de 2000.

El Tribunal Administrativo de Sucre Sala Primera de Decisión Oral, en auto del 5 de noviembre de 2020, prescindió de la audiencia inicial porque las excepciones propuestas ya habían sido decididas, el decreto probatorio tenía que ver exclusivamente con recaudo de documentos y, en esa medida, consideró que resultaba aplicable los dispuesto en los artículos 179 y 283 de la Ley 1437 de 2011 y del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Que el 11 de noviembre de 2020, presentó recurso de reposición contra el anterior auto y, en subsidio, súplica, sin embargo, dado que, por error, fue enviado al correo electrónico sgtadminscj@notificacionesrj.gov.co y no al correo habilitado por el Despacho sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, procedió a su reenvío el 17 de noviembre de 2020 a las 12:13 p.m., no obstante, en auto del 18 de enero de 2021, el recurso se rechazó por extemporáneo. Lo mismo ocurrió con el recurso de súplica interpuesto.

El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, en sentencia del 6 de mayo de...

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