SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2020-00019-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194063

SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2020-00019-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-27-000-2020-00019-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA



Radicado: 111001032700020200001900 (25366)

Demandante: Jaime C.D.




SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Finalidad / SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Procedencia. Ley 2080 de 2021


Con ocasión de la reforma incorporada al CPACA por la Ley 2080 de 2021, el artículo 182A, entre otras cosas, estableció la figura de la sentencia anticipada para asegurar la celeridad y economía en los procesos que no requieren agotar todas las etapas del artículo 179. Según el artículo 182A, la sentencia anticipada procede en 4 eventos: i) antes de la audiencia inicial: cuando se trate de asuntos de puro derecho, cuando no haya que practicar pruebas y cuando solo se aporten pruebas en la demanda, que no se hubiesen tachado o desconocido; ii) en cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, iii) en cualquier estado del proceso, cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, y iv) en caso de allanamiento o transacción, de conformidad con el artículo 176.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 176 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 179 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 182A / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 86


EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Decisión en sentencia anticipada / TÉRMINOS O PLAZOS DE CADUCIDAD - Alcance. Reiteración de jurisprudencia. No impiden ni restringen el derecho de acceso a la administración de justicia / TÉRMINOS O PLAZOS DE CADUCIDAD - Finalidad. Reiteración de jurisprudencia / TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE ACCIONES O MEDIOS DE CONTROL – Análisis judicial. En principio, se deben examinar al resolver sobre la admisibilidad de la demanda, pero el juez tiene competencia para revisar la oportunidad de la acción en cualquier momento / TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE ACCIONES O MEDIOS DE CONTROL - Naturaleza jurídica. Son preclusivos / NORMAS PROCESALES - Características. Obligatoriedad y cumplimiento inmediato / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Suspensión de términos por pandemia del coronavirus / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE CADUCIDAD POR PANDEMIA DEL CORONAVIRUS – Levantamiento / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Declara probada


[L]a sala parte por reiterar que los plazos de caducidad no impiden ni restringen el derecho de acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad de las acciones existen importantes razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración. La seguridad jurídica, porque debe existir siempre un momento definitivo para que se consoliden los actos administrativos que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas de carácter particular. Y la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la administración, porque los actos no pueden cuestionarse indefinidamente en sede administrativa o jurisdiccional. Ahora, es cierto que la caducidad u oportunidad para demandar (que es un presupuesto procesal de la acción) debe examinarse por el juez administrativo al momento de decidir sobre la admisibilidad de la demanda. De advertirse que la demanda se presentó por fuera del término legal, es obvio que sobrevenga el rechazo de plano (artículo 169-1), pues sería contrario a los principios de seguridad jurídica y de economía procesal que el juez tramite y decida de fondo la demanda que no se formuló oportunamente. Con todo, en cualquier momento, y con mayor razón en la sentencia, el juez tiene competencia para revisar la oportunidad de la acción, pues los plazos para acudir ante el juez (que son plazos preclusivos) están previstos en normas procesales que son de orden público, cuya característica principal es que son obligatorias y de inmediato cumplimiento. Justamente la reciente reforma al CPACA pretendió asegurar que la excepción de caducidad se resuelva oportunamente y, para tal efecto, facultó al juez administrativo para que, sin agotar todas las etapas del proceso, la decida por sentencia anticipada. 2.2. El artículo 164, numeral 2, literal d), prevé que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de los 4 meses siguientes de la notificación, publicación, ejecución o comunicación del acto particular. (…) [L]a sala constata que la demanda fue presentada por fuera del plazo previsto por el artículo 164, numeral 2, literal d), esto es, por fuera de los 4 meses siguientes a la fecha en que se produjo la notificación. En efecto, la Resolución 900001 fue notificada debidamente el 27 de enero de 2020. Luego, el término para interponer la demanda empezó a correr el 28 de enero de 2020 y, en principio, vencía el 28 de mayo siguiente. 2.5. Sin embargo, la sala no puede perder de vista que, como consecuencia del coronavirus, los términos judiciales estuvieron suspendidos, entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020. La emergencia sanitaria generada por cuenta de la Covid-19, que la Organización Mundial de la Salud (OMS) catalogó pandemia, obligó al Gobierno nacional a proferir medidas extraordinarias para conjurar la grave crisis y evitar que se extiendan las consecuencias adversas de la emergencia. En el marco del estado de emergencia, en uso de las atribuciones excepcionales, el Gobierno nacional expidió el Decreto legislativo 564 de 2020, cuyo objeto general es asegurar el derecho de acceso a la administración de justicia, en tiempos de pandemia. (…) A su turno, el Consejo Superior de la Judicatura profirió diversos acuerdos para justamente suspender los términos y así evitar la confluencia masiva de usuarios a las sedes judiciales. Con todo, a partir del 2 de julio de 2020, la suspensión de términos de caducidad se levantó, tal como lo dispuso el artículo 1 del Decreto 564 de 2020. 2.6. En el caso examinado, ocurre que, entre el 28 de enero y el 15 de marzo de 2020, corrió 1 mes y 16 días, de los 4 meses que tenía el señor C.D. para presentar la demanda. Entre el 16 de marzo y el 1 de julio se suspendió el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Una vez se reanudaron los términos, entre el 2 de julio y el 16 de septiembre de 2020, corrieron los 2 meses y 14 días que restaban para cumplir los 4 meses del plazo de caducidad. Es decir, el plazo para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 16 de septiembre de 2020. Como se presentó el 30 de septiembre, es evidente que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es extemporánea. 2.7. Por último, la sala aclara que la excepción del inciso 2 del artículo 1 del Decreto 564 no es aplicable al caso bajo estudio, pues, al momento de la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, el plazo que restaba para presentar la demanda era superior a 30 días. En esas condiciones, se impone declarar probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la DIAN.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 169 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 182A NUMERAL 3 / DECRETO 564 DE 2020 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO PCSJA20-11567 DE 7 DE JUNIO DE 2020 - ARTÍCULO 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-27-000-2020-00019-00(25366)


Actor: JAIME CARDONA DUQUE


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



En los términos del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la sala a dictar sentencia anticipada, en orden a resolver la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho.


ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA


  1. El 16 de agosto de 2018, la DIAN profirió el pliego de cargos 012382018000041 y propuso sancionar al señor Jaime Cardona Duque, declarándolo proveedor ficticio, conforme con el artículo 671 del ET, por registrar, en el año 2015, compras y ventas inexistentes o simuladas de oro y platino.


  1. El señor C.D. no contestó el pliego de cargos.


  1. Por Resolución 0131 del 1 de mayo de 2019, la DIAN impuso sanción de declaración de proveedor ficticio al señor Cardona Duque, por el término de 5 años.


  1. Previa interposición del recurso de reconsideración, la DIAN, mediante Resolución 900001 del 16 de enero de 2020, confirmó la sanción.


ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL


  1. Ante esta corporación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jaime C.D., mediante apoderado, solicitó la nulidad de las Resoluciones 0131 de 2019 y 900001 de 20201.


En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:


1.) Se declare la nulidad de la Resolución No 131 de fecha 19 de marzo del 2019.


2.) Se declare la nulidad de la resolución No 012012020900001 de fecha 16 de enero de 2020, que decide de manera desfavorable para mi representada un recurso de reconsideración.


3.-) Como consecuencia de las anteriores pretensiones y a título del restablecimiento del Derecho se declare:


A. Que se declare que el demandante NO ES UN PROVEEDOR FICTICIO.

B. Que se declare en firme la declaración de renta del periodo gravable 2015, del contribuyente J.C.D., con domicilio en la ciudad de Armenia (Quindío), identificada con NIT No...

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