SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2021-00050-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 06-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194087

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2021-00050-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 06-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión06 Julio 2021
Número de expediente11001-03-26-000-2021-00050-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EXTRA PETITA / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / CONCEPTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO / FACULTADES DEL ÁRBITRO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / REQUISITOS DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / FUERZA VINCULANTE DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS

[E]l laudo arbitral proferido […], no concedió más de lo pedido, es decir, no resultó extra petita y, por lo tanto, no se configura la causal de anulación prevista en el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 pues, no solo la caducidad del medio de control fue alegada como excepción por la parte convocada y puesta de presente por el Ministerio Público, sino que la habilitación de los árbitros comprende la posibilidad de declararla de oficio y en el sub examine implicaba abordar el examen respecto de la existencia, validez y carácter vinculante de las actas que prorrogaron el término de liquidación bilateral del contrato. No prosperando las causales invocadas por la Unión Temporal [convocante], es consecuencia obligada declarar infundado el recurso de anulación y condenar en costas a la recurrente.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 41 NUMERAL 9

DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / CONTENIDO DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FUERZA VINCULANTE DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / AGOTAMIENTO DEL MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / CONCEPTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / LIMITACIÓN DEL JUEZ / ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / EXAMEN DE FONDO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / IMPROCEDENCIA DE LA SEGUNDA INSTANCIA

[L]a consideración expuesta por el Tribunal Arbitral respecto de la inexistencia y de la falta del carácter vinculante de las actas que prorrogaron el término de liquidación bilateral del contrato, obedeció a las pretensiones formuladas por la convocante en la demanda, a los planteamientos de defensa expuestos por la parte convocada y a lo argumentado por el Ministerio Público en la intervención a su cargo y su análisis era presupuesto necesario para examinar si en el caso concreto se configuraba o no la caducidad del medio de control. [C]abe reiterar que le está vedado al juez de la anulación referirse a cuestiones atinentes al fondo de la controversia, así como calificar o modificar los razonamientos e interpretaciones realizadas por el Tribunal en el laudo proferido. Como ya se advirtió, la formulación del recurso extraordinario de anulación se encuentra sujeta a las causales taxativas que la ley ha previsto, con el fin de corregir los errores in procedendo en los cuales hubiese podido incurrir el respectivo tribunal de arbitramento y no constituye una segunda instancia.

INTERPRETACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DECLARACIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONCEPTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / FACULTADES DEL ÁRBITRO / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

[E]l pronunciamiento efectuado en el laudo arbitral recurrido en cuanto a la caducidad del medio de control obedeció al análisis realizado por el Tribunal de Arbitramento respecto de: (i) la excepción formulada por la parte convocada, denominada “Falta de competencia del tribunal de arbitramento por caducidad de la acción", cuya cadena argumentativa, sin lugar a duda, giró en tomo a la declaratoria de caducidad del medio de control; y (ii) lo conceptuado por el Ministerio Público, quien […] consideró configurado este fenómeno preclusivo. [E]n atención a la naturaleza del estatuto procesal de la caducidad de la acción -hoy medio de control- , debe anotarse que los árbitros […], estaban facultados para declararla de oficio, teniendo en cuenta que […] el principio de congruencia, desarrollado en la causal 9a del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, es relativo, de tal suerte que las cuestiones sujetas al arbitramento no se delimitan exclusivamente a las pretensiones y hechos de la demanda y a las excepciones alegadas por el demandado, puesto que también le es permitido al juez pronunciarse frente a determinadas materias, como en efecto ocurre en tratándose del estatuto procesal de la caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 41

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / NORMA JURÍDICA / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / ERROR IN IUDICANDO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL JUEZ / LÍMITE DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

[E]l cargo formulado por la Unión Temporal [demandante] con fundamento en la causal de anulación establecida en el numeral 7° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 no está llamado a prosperar, toda vez que el laudo arbitral recurrido fue proferido de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, se estructuró en normas jurídicas y los árbitros apreciaron las pruebas que fundamentaron su decisión. [E]l juez de la anulación no puede entrar a estudiar el fondo de la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento (errores in iudicando) ni mucho menos la valoración efectuada respecto a las pruebas allegadas al expediente, tal y como lo pretende la parte recurrente en el sub examine, aspectos que, según se precisó anteriormente, exceden el marco del recurso extraordinario de anulación y ciertamente escapan al ámbito de la competencia del juez de la anulación.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / DECISIÓN ARBITRAL / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / FIRMA DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA / ORDENADOR DEL GASTO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / MANUAL DE CONTRATACIÓN / FUNCIONES DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

[P]ara finalizar el examen de la caducidad, el Panel Arbitral concluyó que su computo no podía partir de la fecha en la que fueron suscritas las actas referidas, pues no habían sido firmadas por el representante legal o el ordenador del gasto de la EAAB E.S.P., quienes realmente podían comprometer y obligar a la entidad “[…] no solamente porque la ley así lo establece (art. 11, numeral 2°, lit. “c” de la ley 80 de 1993, en concordancia con lo establecido por los artículos 99, 117 y 196 del Código de Comercio), sino porque claramente así quedó consignado en el manual de contracción de la EAAB, documento éste que hace parte integral del Contrato materia de este arbitraje, pues así aparece dispuesto en la cláusula novena de aquel". [E]l Tribunal Arbitral procedió a contabilizar la caducidad, tomando como punto de partida el 4 de agosto de 2015, fecha en la que suscribió el acta de terminación del contrato, estableciendo para tal efecto que, de conformidad con lo previsto en el literal j, numeral 20, del artículo 164 del CPACA en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, el plazo para liquidar bilateralmente el contrato transcurrió hasta el 4 de diciembre de 2015 y, por tal motivo, el término para presentar la demanda en tiempo feneció el 4 de diciembre de 2017, sin que para ese momento hubiese sido presentada.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 11 NUMERAL 2 LITERAL C / DECRETO 410 DE 1971ARTÍCULO 99 / DECRETO 410 DE 1971ARTÍCULO 117 / DECRETO 410 DE 1971ARTÍCULO 196 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 20 LITERAL J / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 11

DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / APLICACIÓN DE LA NORMA / OBJETO DEL LITIGIO / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / DECLARACIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / ANÁLISIS DE PRUEBA / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FUERZA VINCULANTE DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO

[S]e observa que el Panel Arbitral...

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