SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02009-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194092

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02009-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-07-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha de la decisión30 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02009-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para edificar el defecto fáctico / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO

Los requisitos de relevancia constitucional y explicación suficiente de hechos y argumentos se encuentran superados, en cuanto la tutela propone la vulneración de derechos fundamentales a partir de la posible configuración de los defectos procedimental y orgánico, por el desconocimiento del artículo 121 del CGP por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que prevé la falta de competencia del funcionario judicial que conoce un asunto en virtud del vencimiento de términos, lo que es un aspecto definitivo para la protección del derecho fundamental al debido proceso constitucional. Cuestión diferente ocurre con el defecto fáctico invocado, en la medida en que el accionante no identificó, en concreto, las pruebas que en su concepto no fueron valoradas o indebidamente apreciadas, por lo que emitir un pronunciamiento al respecto obligaría al juez constitucional a realizar un examen general de todo el expediente y emitir un pronunciamiento del orden legal que corresponde al juez natural.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – La sentencia indicada por el actor no resulta aplicable a caso bajo examen / ACCIÓN DE GRUPO / DURACIÓN DEL PROCESO – Improcedencia de la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso para las acciones populares conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. considera que, contrario a lo que afirmó el accionante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en un defecto en el auto del 7 de abril de 2021 al desatender lo previsto en el artículo 121 del CGP y negar la solicitud de que se declarara la falta de competencia. Lo anterior, por cuanto, en primer lugar, el artículo 67 de la Ley 472 de 1998 regula lo relacionado con el término para proferir fallo de segunda instancia, por lo que no existe vacío al respecto; en segundo lugar, no es posible remitirse a las normas del CGP indistintamente de lo dispuesto en el CPACA, pues para los asuntos conocidos por los jueces administrativos, rigen estas últimas normas de manera preferente; y, finalmente, porque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado, expresamente, la imposibilidad de aplicar el artículo 121 del CGP en asuntos de la jurisdicción contencioso administrativa. La S. no pasa por alto que el tutelante sostuvo que, conforme a las sentencias T-334 de 2020 y C-433 de 2019, el artículo 121 era aplicable a la acción de grupo que conoce en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Al respecto, es preciso aclarar que la Corte Constitucional sí analiza en dichos pronunciamientos el alcance del artículo 121 del CGP, pero lo hizo en el contexto de procesos distintos a los contenciosos administrativos. Además, el alto tribunal de ninguna manera indicó que este precepto rige en acciones de grupo que sean conocidas por la jurisdicción administrativa, razón por la que el argumento es descartado. En consecuencia, la S. negará la solicitud de amparo constitucional, en la medida en que no se encontró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca haya vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la contradicción, pues no incurrió en los defectos procedimental y orgánico invocados.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / REQUISITOS DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – No acreditados / ACCIÓN DE GRUPO / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA – Ha retrasado algunos trámites judiciales / PANDEMIA / COVID 19 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Por último, la parte accionante alegó en el escrito de tutela que no compartía las razones que expuso la autoridad judicial cuestionada en esta acción, para justificar en el auto del 7 de abril de 2021 el tiempo que ha transcurrido sin que se profiera fallo, por lo que S. analizará la posible configuración de una mora judicial injustificada. (…) En el caso concreto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió auto el 3 de marzo de 2020, en el que admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia y ordenó correr traslado para alegar de conclusión. No obstante, esta providencia fue objeto del recurso de reposición por la parte demandante, y además, esta solicitó que se practicara complementación de la prueba pericial y que se declarara la falta de competencia por vencimiento de términos. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitió auto, el 7 de abril de 2021, en el que resolvió la reposición y las solicitudes presentadas, providencia que fue objeto del mecanismo de súplica en relación con la decisión que negó la práctica de pruebas; recurso al que le corrió traslado el 14 de abril del mismo año y que se encuentra pendiente de ser resuelto. Durante este tiempo, el funcionamiento de la Rama Judicial se vio afectada por la situación de la pandemia por el Covid-19, pues ocasionó que se suspendieran los términos judiciales y que se agudizara la congestión judicial, ya que cada despacho del país debió tomar las medidas para evitar posibles contagios y para laborar desde lugares distintos a la sede de trabajo, lo que implicó la digitalización de expedientes o el transporte de estos en forma organizada. En virtud de lo expuesto, la S. considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no ha incurrido en una mora judicial injustificada para proferir fallo de segunda instancia, pues desde el momento en que asumió la competencia del proceso de acción de grupo con radicado 2003-03757-05, ha tenido que resolver distintas solicitudes presentadas por la parte demandante y solventar las dificultades propias de la pandemia, motivo por el que no hay lugar a conceder el amparo de tutela. En conclusión, en atención a que la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta del requisito de subsidiariedad, la S. revocará la decisión del 20 de mayo de 2021 y, en su lugar, negará la acción presentada.

ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL

Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el C.G.S.L. se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000-2019-00022-00.

SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL – El juez ordinario puede tomar algún tipo de decisión que pueda llegar a interferir en el curso actual del proceso / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado

Considero que, como lo determinó el a quo constitucional, la acción tuitiva no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que si bien se interpuso el recurso de súplica únicamente frente a la negativa de complementar el dictamen pericial, aquello no obsta para que el juez ordinario, en este caso el tribunal, tome algún tipo de decisión que pueda llegar a interferir en el curso actual del proceso, de manera que le estaría vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos que tramita el juez natural, más aún cuando no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable. En estos términos dejo presentado el salvamento de voto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

C....

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