SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2013-01223-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194099

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2013-01223-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2013-01223-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No tener la persona la aptitud legal para el reconocimiento de una prestación periódica / APTITUD LEGAL -Supuestos


Que el objeto del recurso sea una sentencia mediante la cual se decrete la pérdida o se reconozca a favor de determinada persona una prestación periódica, dentro de las cuales cabe mencionar las pensiones de jubilación, de vejez, de invalidez, de sustitución, y la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, principalmente. En cuanto al carácter de la prestación decretada, se aclara que la causal no se refiere únicamente a pensiones, sino que se extiende a prestaciones periódicas. Lo anterior significa que no son susceptibles de esa causal las sentencias que niegan dicha clase de prestación periódica, como tampoco las que resuelvan sobre aspectos posteriores a su reconocimiento, en particular los concernientes a su reliquidación, factores dejados de incluir y, en general, modificación o discusión de su monto. (ii) Que la cuestión decidida en dicha sentencia haya sido la «aptitud legal» para acceder o perder el derecho de gozar de esa prestación periódica. Los supuestos señalados por la norma pueden resumirse así: a) Cuando la persona obtuvo el reconocimiento sin tener derecho a él. Esto puede ocurrir, por ejemplo, en el evento en el que la sentencia reconoce una pensión a quien no reúne los requisitos; b) Cuando la persona que ha obtenido el reconocimiento pierde su aptitud legal por cuestiones de hecho. Tal es el caso de quien recibe una pensión de invalidez y recupera su salud, con la consecuente posibilidad de reintegrarse a la vida laboral c) Cuando sobrevenga una causal legal para la pérdida de la prestación.(…) se encuentra la Resolución núm. RDP 012119 del 18 de octubre de 2012, por medio de la cual, la UGPP reliquidó la pensión de jubilación de la señora María Nelly D.Á., en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima. En este punto, es menester reiterar la jurisprudencia emitida por esta Corporación, en cuanto señala que no son susceptibles de la presente causal las sentencias que niegan el reconocimiento de una de prestación periódica, como tampoco las que resuelvan sobre aspectos posteriores a su reconocimiento, en particular los concernientes a su reliquidación, factores dejados de incluir y, en general, modificación o discusión de su monto.



FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 250 NUMERAL 7 /



RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COSA JUZGADA – Estructuración / FALLO DE TUTELA - Naturaleza diferente al fallo en el proceso ordinario


Para la estructuración de la causal de revisión de desconocimiento de cosa juzgada, el interesado deberá demostrar (i) que existen dos sentencias contradictorias; (ii) que la sentencia contrariada constituye cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue proferida y frente al segundo proceso - lo cual ocurre cuando éste involucra a las mismas partes de un proceso anterior, versa sobre el mismo objeto y se adelanta por la misma causa - y (iii) que en el segundo proceso no se haya propuesto la excepción de cosa juzgada. La finalidad de esta causal de revisión es evitar decisiones contradictorias sobre un mismo asunto y entre las partes (…) la S. destaca es que las sentencias mencionadas no son contradictorias, por cuanto el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué amparó el derecho de petición de la accionante con el fin de que Cajanal EICE emitiera una respuesta a la solicitud elevada por ella, según lo expresado en la Resolución arriba mencionada; por el contrario, en el asunto de marras se definió en vía ordinaria la legalidad de la resolución y el acto ficto demandado.Al respecto, se precisa que esta S. ha decantado la competencia del juez contencioso administrativo para estudiar la legalidad de los actos administrativos que ejecutan órdenes de tutela. En efecto, en la sentencia del 15 de septiembre de 2016 se estimó que la acción de tutela tiene una naturaleza diferente a la ordinaria y que no es posible sustraer una decisión de la administración del control de su juez natural, pues esta restricción no tiene justificación constitucional.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 250 NUMERAL 8


RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Vulneración / DISMINUCIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / FALTA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA – No impide que se configure la causal de revisión


La S. advierte la incongruencia de los falladores de instancia, dado que en las sentencias por ellos proferidas se desconocieron los límites establecidos en la demanda interpuesta por la señora M.N.D.Á., y por ello, su interés en acudir a la jurisdicción contenciosa, el cual consistía en elevar el monto de su mesada pensional. Nótese que el propósito del legislador al establecer el recurso extraordinario de revisión es corregir una decisión judicial que se mantiene en el ordenamiento jurídico pese a contener una decisión injusta. Dicha injusticia se evidencia en el caso de quien ha laborado gran parte de su vida y ha cotizado sobre su salario, con el propósito de acceder a una pensión para tener unas condiciones de vida dignas en su vejez. Y, acude de buena fe ante la administración de justicia solicitando el aumento de su mesada pensional. Encontrándose con que la decisión judicial ejecutoriada y que finalmente es cumplida por la administración, resulta lesiva de sus intereses, como quiera que el monto reliquidado de la mesada pensional es inferior al inicialmente reconocido por la entidad administradora de pensiones. Resulta a todas luces contrario a la finalidad de la actividad judicial, al derecho de acceso a la administración de Justicia y al principio de tutela judicial efectiva que un pensionado accione el aparato judicial y espere el trámite de las instancias, para que, como resultado, el fondo administrador de pensiones le reduzca su mesada pensional. Para la S. la reducción de la mesada pensional de la actora como resultado de la decisión judicial constituye una situación intolerable en un Estado Social de Derecho, cuyos fines esenciales son garantizar los derechos consagrados en la Constitución y asegurar la vigencia de un orden justo; así como que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en sus derechos y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Por ello, en casos como el presente adquiere especial relevancia el objeto del recurso extraordinario de revisión para que se corrijan con arreglo a la justicia las sentencias censuradas. Así pues, el sub lite constituye una excepción al principio de cosa juzgada, en tanto deben primar la justicia material y el principio de tutela judicial efectiva. Ahora bien, pese a que la demandante conoció la decisión de primera instancia y no interpuso el recurso de apelación; a juicio de la S. este hecho no conlleva a la improcedencia del recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, debido a la naturaleza fundamental del derecho la seguridad social, lo que obliga a que la interpretación de las normas procesales se realice garantizando la efectividad de los derechos sustanciales; en segundo lugar, se aprecia que la providencia del juzgado pretendía ser estimativa de lo pedido por la actora, quien como resultado consideró la sentencia le era favorable a sus intereses. Quien solo notó la desmejora al momento en que la entidad accionada dio cumplimiento a los fallos de instancia. Adicionalmente, la S. encuentra que se debe dar prevalencia al principio de justicia material, de tal suerte que la falta de interposición del recurso no obsta para que en el presente caso se tenga por configurada la causal de nulidad originada en la sentencia.



FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 250 NUMERAL/ CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 281 /


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: C.P. CORTÉS


Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01223-00(3095-13)


Actor: M.N.D.Á.


Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN




Medio de control : Recurso extraordinario de revisión. Ley 1437 de

2011

Tema : Reliquidación de pensión de vejez



Decide la S. el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de la señora María Nelly Díaz Álvarez, contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó con modificación la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por la citada señora D.Á


ANTECEDENTES


1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho


La señora María Nelly D.Á. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó lo siguiente: (i) la nulidad del Oficio COAU 1644 del 15 de mayo de 2009, expedido por Cajanal E.I.C.E., por medio del cual se le indicó que su solicitud de reliquidación pensional se encontraba en estudio; (ii) la nulidad del artículo primero de la Resolución núm. 01524 del 17 de enero de 2006, por la cual se reconoció y ordenó el pago de su pensión de vejez.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó:


1. Restablecer el artículo primero de la Resolución 01524 de enero 17 de 2006, en el cual por la incorporación de los factores salariales, se determine en una suma de dinero el valor de la primer mesada pensional.


2. Por el número de semanas cotizadas, ordénese la liquidación del noventa por ciento (90%) del I.B.L. que arroje, por la incorporación de todos...

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