SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03413-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896194100

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03413-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03413-00
Fecha de la decisión28 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

En el caso sub examine, los accionantes controvierten la sentencia de 2 de noviembre de 2011, mediante la cual el Tribunal Administrativo del M. confirmó parcialmente la sentencia de 10 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de S.M.. (…) La providencia objetada fue notificada por edicto fijado el 15 de diciembre de 2011 y desfijado el 19 siguiente. Por su parte, los accionantes promovieron la acción de amparo de la referencia el 30 de julio de 2020, habiendo dejado transcurrir más de ocho (8) años y siete (7) meses desde la notificación de la sentencia reprochada, término que no se estima razonable ni proporcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales que consideran vulnerados con ocasión de la referida sentencia. En el escrito de tutela la parte actora expone como motivo para justificar la demora en la presentación de la acción de amparo que su abogado “poco tiempo después de la sentencia” sufrió una isquemia cerebral por lo que se desentendió del asunto, de manera que se enteró tardíamente de la decisión desfavorable y cuando lo hizo no supo cómo obrar, pues desconoce los términos para formulación de las acciones ya que no tiene conocimientos de derecho. En relación con las referidas aseveraciones la S. advierte que: i) los accionantes no allegaron prueba de la presunta enfermedad que sufrió su abogado; ii) en todo caso, según lo afirmado, aquella se produjo después de proferida la sentencia de segunda instancia, lo que implica que el profesional del derecho alcanzó a conocer del fallo, en tanto el mismo fue debidamente notificado; ahora, si aquel no les informó inmediatamente de la decisión, ello no les exime a las partes de cumplir con las cargas procesales que son de su resorte, tales como verificar el estado del proceso en el que actuaban como demandantes y de ser el caso conceder poder a otro abogado para que asumiera su defensa y formulara el mecanismo de defensa procedente; iii) aunado a lo anterior, también se observa que en el proceso ordinario que suscita este debate, el 19 de junio de 2018 “[…] la apoderada judicial de la parte demandante […]” solicitó aclaración de la sentencia de segunda instancia. (…) Lo anterior evidencia que, al menos desde la presentación de la referida petición, el 19 de junio de 2018, los accionantes conocían de la providencia desfavorable a sus intereses pero aun así presentaron la acción de tutela hasta el 30 de julio de 2020.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03413-00(AC)

Actor: H.E.D. ACUÑA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

La S. decide la acción de tutela interpuesta por la señora H.E.D.A. y otros, por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo del 2 de noviembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del M. dentro del proceso de reparación directa bajo radicado número 47-001-3331-002-2010-00022-01.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

Los señores H.E.D.A. y F.J.M.D., actuando en nombre propio y, según expresan, “[…] en representación de sus hijos D.E., Y.Y., E. de Jesús, A.C., H.B., B.d.C. y J.M.D. y de los menores hijos de la víctima fallecida […][1], por medio de apoderado judicial, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y “a la prevalencia de la ley sustancial”, que estimaron vulnerados con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del M. el 2 de noviembre de 2011, notificada el 15 de diciembre de ese mismo año, dentro de la acción de reparación directa con número único de radicación 47-001-3331-002-2010-00022-01, interpuesta, entre otros, por los ahora tutelantes en contra de la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el propósito de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños ocasionados por la muerte de su hijo y hermano, M. de J.M.D., a causa de disparos propinados por miembros del Ejército Nacional en hechos ocurridos el 16 de junio de 2005.

Mediante la providencia reprochada se confirmó parcialmente la sentencia de 10 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de S.M., en el sentido de: i) mantener el reconocimiento de la indemnización por los daños materiales y morales a favor de la compañera permanente del fallecido, y ii) revocar el reconocimiento de la indemnización por los daños de índole material y moral que habían sido concedidos a los familiares (padres y hermanos) del señor M.M.D., con fundamento en que no se acreditó la relación de parentesco entre aquellos y el difunto, por cuanto su registro civil de nacimiento fue aportado “[…] en copia simple o informal […]”.

El apoderado de la parte actora estima que la providencia censurada incurrió en defecto fáctico y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

En cuanto al defecto fáctico sostuvo que se configuró en razón a que no se otorgó valor probatorio a los documentos públicos allegados al expediente en copia simple, aun cuando los mismos nunca fueron tachados de falsos. Específicamente, se refirió a los registros civiles de nacimiento obrantes en el expediente que, según señaló, acreditaban la relación de parentesco entre los accionantes y el señor M.D..

Agregó que tal falta de valoración desconoció los artículos 252 y 253 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales los documentos que se anexan al proceso pueden constar en original o en copia y, cuando se trate de documentos públicos, en todo caso, se presumen auténticos.

Asimismo señaló que el Tribunal Administrativo del M. erró al no decretar como prueba de oficio los registros civiles de nacimiento en copia autentica, por cuanto, si consideraba que esa era la versión de los documentos que requería para tener certeza acerca de la existencia de la relación de parentesco entre el fallecido y los accionantes, ha debido solicitarlos de manera oficiosa, como se lo imponen el numeral 4º del artículo 37 del C.P.C.[2] y el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo,[3] y no denegar las pretensiones de reparación con base en la supuesta falta de prueba de consanguinidad, máxime cuando aquélla sí estaba acreditada.

Adujo que el argumento por virtud del cual se negó el reconocimiento de la indemnización reclamada era evidentemente contrario a la realidad de los hechos y a los deberes del juez como garante del acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Precisó que dicha omisión configuró simultáneamente un defecto fáctico en su dimensión negativa, en tanto no se decretó una prueba que resultaba indispensable, y un defecto procedimental por exceso de rigor manifiesto en la aplicación de las reglas procesales, convirtiéndolas es obstáculo para el derecho sustancial.

Finalmente explicó que, si bien la tutela “[…] busca de fondo controvertir la decisión judicial proferida con la sentencia de 3 (sic) de noviembre de 2011, por el Honorable Tribunal Administrativo del M. […]”, siendo evidente que desde su ejecutoria hasta la fecha de la interposición de la acción transcurrió un interregno prolongado, la inactividad durante ese tiempo se produjo como consecuencia de que los accionante confiaron “[…] el proceso a su abogado, quien poco después de la sentencia sufrió una isquemia cerebral que lo mantuvo alejado a todo lo sucedido dentro del proceso, motivo por el cual los familiares de M. de J.M.D. no solo no tuvieron conocimiento de manera inmediata acerca de lo decidido, sino que cuando de alguna manera se dieron por enterados; por sus raíces humildes e ignorancia de la manera adecuada de tratar el tema, ignoraron en todo sentido lo referente a términos pues era su abogado quien se encargaba de este tipo de tecnicismos […]”.

En consecuencia solicitó: “[…] REVOCAR la Sentencia de segunda instancia proferida el 02 de noviembre de 2011, por el Honorable Tribunal del M. en la cual revocó los numerales terceros en sus literales a y c; y el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia emanada del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de S.M., respecto de lo concedido por concepto de perjuicios morales y materiales a los familiares de M.D.J.M.D., y en su lugar TUTELAR la protección efectiva de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y a la prevalencia de la ley sustancial, establecidos en los Art. 13, 29 y 228 de la Constitución Política de Colombia […]”

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El 4 de agosto de 2020 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del M. y comunicar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a la Agencia Nacional...

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