SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00260-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194124

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00260-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-04-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00260-00
Fecha de la decisión15 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Para obtener el reconocimiento y pago de acreencias pensionales / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO - Para evitar un perjuicio irremediable / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE / BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

La actora, quien cuenta actualmente con 90 años de edad, inició acción de tutela con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al considerar que procede como mecanismo transitorio. Dicha pretensión se sustentó en que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de favorabilidad, de respeto por las expectativas legítimas y por los derechos adquiridos, por la tardanza en resolver el proceso judicial en el que persigue su reconocimiento pensional. Particularmente, dado que existe un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, que fue provocado desde el 22 de mayo de 2020, sin que se le haya impartido el trámite correspondiente (…) Cabe destacar que, en el caso objeto de estudio, se pretende la protección de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, en tanto se trata de una persona de la tercera edad que cuenta con 90 años de edad, lo cual la ubica en una situación especial que no puede pasar por alto el juez constitucional. Sin embargo, se advierte que la falta de reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la señora [R.R.F.] no comporta una afectación a sus derechos fundamentales, en especial al mínimo vital, teniendo en cuenta que de conformidad con las pruebas allegadas al expediente se constató que la actora es beneficiaria de una pensión de jubilación a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, Hospital Militar Central, la cual fue reconocida mediante Resolución Nº 395 de 1973. Por lo anterior, no puede predicarse la configuración de un perjuicio irremediable porque no se configuran los supuestos de gravedad, urgencia, inminencia e impostergabilidad, que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, en tanto, se insiste, al percibir la actora una pensión de jubilación se descarta la posible afectación de su mínimo vital. Así mismo, aun cuando en sentir de la señora [R.R.F.] se ha presentado tardanza en el trámite judicial, ello no implica que el proceso carezca de idoneidad y eficacia para que proceda el amparo constitucional como mecanismo definitivo. En este sentido, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela en lo que se refiere al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad.

CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL / CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES - Tardanza en iniciar trámite / COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL - Implementación y entrada en funcionamiento / FALTA DE REMISIÓN DEL EXPEDIENTE DE CONFLICTO DE COMPETENCIA – A la entidad competente / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[T]eniendo en cuenta que la actora sostuvo que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de favorabilidad, de respeto por las expectativas legítimas y por los derechos adquiridos, por la tardanza en resolver el proceso judicial en el que persigue su reconocimiento pensional, dado que existe un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, que fue provocado desde el 22 de mayo de 2020, sin que se le haya impartido el trámite correspondiente, la Sala procederá a estudiar la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la configuración de una mora judicial (…) la Sala encuentra que si bien el trámite de digitalización y remisión del expediente pudo tardar un poco más de lo esperado por la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, en tanto el auto que suscitó el conflicto de competencia entre jurisdicciones fue proferido el 22 de mayo de 2020, cuando aún se encontraba vigente la medida de suspensión de los términos judiciales decretada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la mayoría de los procesos judiciales, a lo que se agrega que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá encontró barreras para la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por cuenta de la transición institucional hacia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo único cierto es que con su entrada en funcionamiento el 13 de enero de 2021, el Juzgado demandado no ha actuado con diligencia, en tanto no se observa que haya efectuado actuación alguna tendiente a lograr la remisión del expediente, lo que compromete la efectividad de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Es más, aun cuando el 21 de enero de 2021 el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá envío un correo electrónico que, según afirmó, tuvo como objetivo solicitar cita para la radicación del expediente, sorprende que se haya remitido a una dirección electrónica del Consejo Superior de la Judicatura, a pesar de que ya había entrado en funcionamiento de la Comisión la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corporación que no tiene la atribución de conocer los conflictos de competencias entre jurisdicciones. Sobre este punto, valga recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, a partir de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dicha función fue asignada a la Corte Constitucional (art. 241 numeral 11 de la Constitución), por lo que el expediente debió remitirse a dicha Corporación desde el 13 de enero de 2021, echándose de menos alguna razón válida y constitucionalmente admisible en el escrito de contestación que amerite su inacción en un trámite que no reviste ninguna complejidad, lo que ha vulnerado los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la señora [R.R.F.], sujeto de especial protección constitucional quien cuenta con 90 años de edad. En este orden de ideas, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00260-00(AC)

Actor: R.R.F.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Temas: Tutela contra autoridad judicial. Acción de tutela como mecanismo transitorio para reclamar el reconocimiento y pago de derechos pensionales. Improcedencia por falta de subsidiariedad cuando no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable. Tardanza en iniciar trámite de conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones. Ampara debido proceso y acceso a la administración de justicia

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora R.R.F., mediante apoderado judicial, contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, así como a los principios de favorabilidad, de respeto por las expectativas legítimas y por los derechos adquiridos, que considera vulnerados por la tardanza en resolver su reclamación de reconocimiento pensional, en particular, por la falta de trámite al conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones provocado desde el 22 de mayo de 2020, lo cual, en su sentir habilita la procedencia de la acción de tutela como mecanismo...

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