SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03268-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-08-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 28 Agosto 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-03268-00 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA - Aplicación / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - No se acreditó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
La S. (…) considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, los testimonios de los señores i) [H.A.A.CH.], ii) [C.A.C.C.] y iii) [O.J.M.R.], para concluir que “[…] los testigos no pudieron dar cuenta exacta de la procedencia de los proyectiles que posiblemente acabaran lesionando al señor [A.J.O.] (…). En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Bolivar concluyó que en el expediente no obraba prueba que lograra acreditar de manera científica o técnica, que el proyectil que lesionó al señor [A.J.O.], proviniera del arma de dotación oficial de alguno de los miembros de la Policía Nacional que participaron en el operativo. En ese orden de ideas, la S. debe destacar, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de la prueba testimonial (…) La S. evidencia que las normas jurídicas invocadas por los actores hacen referencia al i) buen comportamiento que deben desplegar los miembros de la Policía Nacional, con el fin de que su actuar se haga con fundamento en los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad y razonabilidad, en donde además, ii) se establece la regla de que no emplearán “[…] armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos […]”, y iii) en las normas jurídicas en cuestión se establecen los deberes que deben cumplir en su actuar, como lo es entre otros, “[…] 3. Prevenir situaciones y comportamientos que ponen en riesgo la convivencia […]” (…) En ese orden de ideas, para la S., el Tribunal Administrativo de B. no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que al resolver el caso sub examine, no desconoció las anteriores normas jurídicas mencionadas, haciéndose énfasis en que como se mencionó al estudiarse y resolverse el defecto fáctico, la autoridad judicial accionada luego de haber valorado de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, concluyó que no había lugar a declarar la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03268-00(AC)
Actor: A.J.O. Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
Temas: Defecto fáctico/alcance
Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La S. decide la acción de tutela interpuesta por los actores[1] contra el Tribunal Administrativo de B., porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de noviembre de 2019, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 13001-33-33-012-2012-00001-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de B., porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de noviembre de 2019, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 13001-33-33-012-2012-00001-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:
3. Indicaron que el señor A.J.O. se desempeñaba como conductor de taxi.
4. Expresaron que el señor A.J.O. se encontraba ubicado en el sector “El Hoyo” del barrio “La Esperanza” consumiendo algunos alimentos en un puesto de fritos el día 24 de mayo de 2010 a las 2: 00 am, en donde de manera sorpresiva hicieron presencia varios miembros de la Policía Nacional, requiriendo a algunos moradores con el fin de que se apagara la música que se encontraba a alto volumen en un establecimiento público.
5. Manifestaron que “[…] los policiales entraron en controversia con los ciudadanos y fueron agredidos, reaccionado con armas de fuego, lesionando a dos ciudadanos, que no hacían parte del conflicto, entre los que se encuentra el señor A.J.O. (sic) […]”.
6. Los actores presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados al señor A.J.O. por las lesiones padecidas.
Sentencia proferida el 18 de octubre de 2013 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 13001-33-33-012-2012-00001-01
7. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente:
“[…] PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda […]”.
8. Señaló que en el caso sub examine se acreditó el daño causado al señor A.J.O., con fundamento en la historia clínica y los dictámenes médicos allegados al expediente.
9. El Juzgado respecto a la acreditación del elemento de la imputación consideró que:
“[…] Ahora para predicar que el daño ya aludido debe ser indemnizado por el Estado, se debe establecer si el hecho dañino que nos ocupa es imputable al ente demandado, es decir, si le es atribuible.
Como se estudio (sic) en el marco normativo uno de los elementos para que prospere la responsabilidad del Estado en el marco del uso de las armas de dotación oficial, es que se prueba que en verdad se trate de la utilización de una arma de dotación oficial.
Como se estudio (sic) en el capitulo (sic) del análisis probatorio se tiene que en este caso en concreto no se llego (sic) al estado de certeza respecto a si la herida sufrida por A.J.O. en los hechos narrados en la demanda fue provocada con un arma de dotación oficial. En ese sentido este despacho comparte plenamente lo expuesto por el apoderado de la demandada en el sentido que aquí no se ha probado el nexo causal, pues falto (sic) “…una prueba técnica de balística, que determine que el proyectil con el cual se le causó la lesión al señor A.J.O., haya sido un arma de dotación”.
Se reitera los diferentes testimonios allegados a este despacho no tuvieron la contundencia de probar lo...
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