SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00702-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 07-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194156

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00702-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 07-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00702-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA / PROCESO EJECUTIVO / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL

En el sub examine, se tiene que en auto proferido el 31 de enero de 2020, la A-quo se pronunció sobre la liquidación del crédito allegada por la parte ejecutante, decidiendo tener como liquidación del crédito la realizada de oficio por el Juzgado. (…) [S]e advierte que es un hecho cierto que la sentencia judicial que constituye el título ejecutivo ordenó a la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor [L.E.Á.H.], en cuantía del 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios, así como el pago del retroactivo a que hay lugar, incluyendo los reajustes anuales y la indexación de las sumas debidas mes a mes desde su causación hasta el 7 de septiembre de 2011. (…) [La S. considera que] en la providencia cuestionada no se vulneró el derecho fundamental a la seguridad social puesto que se explicó de manera razonable que no estaban cumplidos los presupuestos para la indexación de la primera mesada pensional, habida cuenta que el retiro del servicio fue en el año 1997 y la prestación reconocida en 1998. (…) Así las cosas, la S. advierte que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00702-00(AC)

Actor: LUZ M.M.D.Á.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Tesis

No incurre en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución ni vulnera el derecho fundamental a la seguridad social la providencia que modifica la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante

La S. decide la acción de tutela instaurada por la señora L.M.M. de Á. en contra del auto proferido el 14 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso ejecutivo radicado con el nro. 63001 3340 006 2016 00477 01.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

La parte actora, actuando por conducto de apoderada, promovió acción de tutela en contra del auto proferido el 14 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales “al debido proceso, la seguridad social, el principio de favorabilidad en materia laboral e in dubio pro operario, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]:

“1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el principio de favorabilidad en materia laboral e in dubio pro operario consagrados en los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución política de 1991, por incurrirse en Violación Directa de la Constitución y Defecto Fáctico, tal y como se explicó en el capítulo de “Procedencia de la Acción de Tutela Contra Providencias Judiciales y Concepto de Violación”. Lesiones que se originan en los defectos prenombrados que fueron determinantes y decisivos para el contenido del Auto Interlocutorio nro. 228 del 14 de septiembre de 2020 del 14 de septiembre de 2020 (sic) proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA UNITARIA DE DECISIÓN, que confirmó el Auto del 31 de enero de 2020 emanado por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO.

2. Que como consecuencia del mencionado amparo se ordene:

Según disponga por la Honorable SECCIÓN correspondiente del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO, dejar sin efectos las (sic) providencia precitada y se profiera nueva Providencia Judicial en la que efectivamente se amparen los derechos fundamentales de la señora LUZ M.M.D.A., cónyuge sobreviviente del señor L.E.A.H. (Q.E.P.D.), ordenando el reajuste de la primera mesada pensional”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La accionante informó que promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Universidad del Quindío pretendiendo la reliquidación de “(…) la pensión de jubilación reconocida por dicha entidad, con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el señor Á.H. (Q.E.P.D.) en su último año de servicios, pidiendo además que se reliquidara, reajustara e indexara la pensión y demás prestaciones sociales”[2].

Indicó que, mediante sentencia del 30 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo del Quindío accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó “(…) a la Universidad del Quindío que procediera a reliquidar la pensión de jubilación que en vida devengó el señor L.E.Á.H., en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios “actualizando conforme al IPC del año anterior a esa liquidación hasta la fecha de presentación de la petición de reliquidación pensional que originó el acto acusado”[3].

Sostuvo que el 8 de julio de 2015, presentó solicitud de aclaración de la sentencia, por cuanto “(…) no se actualizó el valor de la pensión de jubilación reconocida el 11 de diciembre de 1997, para el año 1998 con el IPC del año 1997 que fue de 17,68%, sino que lo actualizó con el IPC del año siguiente al reconocimiento, es decir, de 1998 efectivo en 1999, con un IPC que fue de 16,70%”[4].

Manifestó que dicha petición fue negada por auto del 6 de agosto de 2015 porque “(…) la liquidación expuesta en el acápite considerativo de la sentencia de segunda instancia, solo se había hecho a título enunciativo y no como un valor concreto que se debiera liquidar a favor de la parte accionante, pues dicho cálculo solamente se había realizado en aras de determinar que la pensión de jubilación otorgada por la Universidad del Quindío arrojaba una suma superior a la conferida por el ISS”[5].

Expuso que, ante el incumplimiento de la aludida sentencia, promovió demanda ejecutiva, la cual correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia que, en proveído del 26 de septiembre de 2016, profirió mandamiento de pago en contra de la Universidad del Quindío, y en providencia del 14 de marzo de 2018, ordenó seguir adelante con la ejecución.

Aludió que, por memorial radicado el 3 de abril de 2018, presentó liquidación del crédito, y que la Universidad del Quindío hizo lo propio objetando la que había remitido la ejecutante.

Señaló que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, en proveído del 31 de enero de 2020, “(…) resolvió la liquidación del crédito aportada por la parte accionada y la presentada por el ente accionado, modificando la liquidación del crédito únicamente en lo atinente a que no fueron reconocidos los intereses de acuerdo con lo signado por el título judicial, y de esta forma negando lo pedido por la ejecutante”[6].

Relató que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación en contra de la precitada decisión y el Tribunal Administrativo del Quindío la confirmó, en providencia del 14 de septiembre de 2020.

Argumentó que en el proveído cuestionado se incurrió en violación directa de la Constitución por cuanto en la liquidación del crédito efectuada por el aludido juzgado se omitió la indexación de la primera mesada pensional y el reajuste de la prestación “(…) con el IPC del año 1997 correspondiente a 17,68%”[7].

Arguyó que también se configuró un defecto fáctico, puesto que en la providencia cuestionada se “(…) excluye en su estudio la Resolución 00164 del 13 de marzo de 2006 de la Universidad del Quindío “Por medio de la cual se ordena descontar de una pensión de jubilación lo devengado por concepto de pensión por vejez” y al excluirlo del trabajo liquidatorio expuesto en el recurso de apelación, no se actualiza debidamente la primera mesada pensional desconociendo un derecho previamente reconocido que se materializó en la práctica con el pago de las mesadas pensionales correspondientes al año 1998”[8].

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

3.1. La tutela fue radicada el 19 de febrero de 2021 en la Ventanilla de Atención Virtual de esta Corporación[9] y asignada por reparto el 22 del mismo mes y año[10]

3.2. Por auto del 23 de febrero de 2021[11] se admitió y dispuso notificar al magistrado L.C.Á.R. del Tribunal Administrativo de...

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