SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03674-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896194161

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03674-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión17 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03674-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA

A juicio de la Sala, existe carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como se ve, desapareció la situación de la que se predicaba la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia. En efecto, según el reporte del sistema de consulta de procesos y la intervención del Tribunal Administrativo de Santander, el auto admisorio de la demanda fue notificado a Ecopetrol, mediante correo electrónico del 3 de septiembre de 2020. La conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad judicial demandada se corrigió y desapareció. Por consiguiente, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto, se reitera, la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03674-00(AC)

Actor: H.B.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

La Sala decide la tutela interpuesta por el señor H.B.A. contra el Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor H.B.A. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, el actor propuso las siguientes pretensiones:

SEGUNDO: Solicito ORDENAR A LA SECRETARIA GENERAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, PROCEDER a NOTIFICAR a ECOPETROL S.A, dentro del proceso No. 68001233300020190018100 (…) conforme lo expuesto.

TERCERO: Solicito ORDENAR A LA SECRETARIA GENERAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, IMPULSAR a CALIFICAR LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, identificada dentro del proceso No. 68001233300020200060700 (…) conforme lo expuesto.

CUARTO: PROCEDER los Recursos de ley.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El señor H.B.A. promovió dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra Ecopetrol, identificados con los radicados 68001-23-33-000-2019-00181-00 y 68001-23-33-000-2020-00607-00. En concreto, el demandante pidió la nulidad de las sanciones disciplinarias derivadas del supuesto uso indebido de vehículos de propiedad de Ecopetrol.

2.2. En el expediente 68001-23-33-000-2019-00181-00, la demanda fue radicada el 1° de marzo de 2019 y el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 10 de julio de 2019, la admitió.

2.2.1. El 19 de octubre de 2019, el demandante acreditó el pagó del arancel judicial, pero aun no se ha notificado a Ecopetrol de la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.3. En el trámite del expediente 68001-23-33-000-2020-00607-00, la demanda fue presentada el 30 de junio de 2020.

2.3.1. El 3 de agosto de 2020, el señor B.A. solicitó impulso procesal.

3. Argumentos de la demanda de tutela

3.1. El señor B.A., en cuanto al proceso 68001-23-33-000-2019-00181-00, alegó que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en mora judicial, toda vez que «desde la fecha de acreditación del pago del arancel judicial, han trascurrido ya cinco (5) meses (Descontando los meses de pandemia, vacaciones colectivas), tiempo en el cual, la demanda ya debería estar contestada y fijada la fecha de audiencia inicial o concentrada».

3.2. El demandante, frente al proceso 68001-23-33-000-2020-00607-00, adujo que es procedente ordenar al tribunal que se pronuncie sobre la admisión de la demanda.

4. Trámite

4.1. Por auto del 18 de agosto de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados y al secretario del Tribunal Administrativo de Santander

4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio.

5. Intervenciones

5.1. El Tribunal Administrativo de Santander, frente al expediente 68001-23-33-000-2019-00181-00, pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que ya se surtió la notificación a Ecopetrol. Que la Secretaría del tribunal informó lo siguiente:

1. Que el proceso 6800123330002019-00181-00, se encuentra en la Secretaría General, para turno de notificación, pues el memorial aportado por la parte accionante el pasado 16 de octubre de 2019, “no contiene el recibo original ni la copia de arancel de pago de gastos procesales”.

2. Pese a no existir constancia de pago, se procedió a digitalizar y cargar en el sistema O. el referido expediente, para efectuar la correspondiente notificación a la parte demandada, la que se surtió el 27 de agosto de 2020, tal y como se evidencia en el registro Sistema Siglo XXI.

5.2. Frente al expediente 68001-23-33-000-2020-00607-00, la magistrada sustanciadora manifestó que «se ubica en el turno No. 24 para ingreso al Despacho a mi cargo para resolver sobre su admisión, tal y como se desprende del registro de los asuntos que ingresan por sistema de reparto».

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela. Generalidades

1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

  1. Planteamiento y solución del problema jurídico

2.1. En los términos de la tutela, el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en mora judicial injustificada en el trámite de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con radicados 68001-23-33-000-2019-00181-00 y 68001-23-33-000-2020-00607-00.

2.2. Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a la mora judicial, analizará las actuaciones adelantadas en los procesos enunciados y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.

3. La mora judicial

3.1. Lo primero que conviene decir es que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que la demora en la decisión del caso no tenga justificación; (ii) que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial y (iii) que se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

3.2. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con...

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