SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2018-00177-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194162

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2018-00177-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-26-000-2018-00177-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Niega

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Presupuestos de exoneración de responsabilidad / ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / DESVIACIÓN DE PODER / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA DESVIACIÓN DE PODER / PRESUNCIÓN DEL DOLO / CLASES DE EXCEPCIONES DE FONDO / EXCEPCIÓN DE FONDO – Definición / REMOCIÓN DEL EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO DISCRECIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Para resolver excepción / EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO

SÍNTESIS DEL CASO: En sentencia del 26 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó en todas sus partes el fallo del 31 de julio de 2014, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Villavicencio, por medio del cual se anuló el acto administrativo contenido en la Resolución número 2548 de 2012, a través de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de (…), quien se desempeñaba como subdirector del establecimiento de reclusión adscrito a la colonia agrícola de mínima seguridad de Acacías (Meta) y, como consecuencia, se condenó al Inpec al pago de los salarios y prestaciones que el señor V.M. dejó de recibir desde la fecha de su retiro. Por lo anterior, el Inpec demandó en repetición a (…), quien, en su condición de director general de la entidad, habría expedido el mencionado acto administrativo con dolo.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA - Conocerá, en única instancia, de los procesos de repetición que el Estado ejerza contra los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / FACTOR DE COMPETENCIA – Factor subjetivo / COMPETENCIA FUNCIONAL

En materia de competencia resultan aplicables los artículos 149, 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011 , en los que se reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición, así: i) se derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y ii) se reiteró el factor subjetivo, que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado-, e introdujo el factor objetivo por la cuantía para los asuntos de doble instancia. Concretamente, el numeral 13 del artículo 149 del CPACA, dispuso que el Consejo de Estado conocerá, en única instancia, de los procesos de repetición que el Estado ejerza contra los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional. Pues bien, atendiendo a la calidad de (…), quien para la época de los hechos descritos en la demanda se desempeñaba como director general y, por ende, representante legal de un establecimiento público del orden nacional como lo es el INPEC, cabe concluir que a esta Corporación le asiste competencia para decidir de fondo este proceso, en única instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

En relación con el término de caducidad para demandar en repetición existen dos situaciones a partir de las cuales empieza a contabilizarse y se debe acoger la que primero ocurra: a partir del día siguiente de aquel en que se efectúe el pago o desde el vencimiento del plazo de 10 meses previsto en el inciso 2º del artículo 192 del CPACA, normativa aplicable a este asunto porque el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la condena de la entidad demandante inició y se tramitó durante su vigencia. De manera que debe verificarse cuál de esos dos eventos ocurrió primero, para definir desde qué momento contabilizar el término de caducidad. Al expediente se allegó una certificación expedida por la coordinadora del grupo de tesorería del Inpec, en la que se consignó que la entidad pagó la suma de $238’258.460 a (…) y que el último desembolso ocurrió el 1º de noviembre de 2016. De otra parte, los 10 meses a que se refiere el artículo 192 del CPACA se contabilizarán desde el 30 de abril de 2016, día siguiente de aquel en que quedó ejecutoriada la sentencia fechada el 26 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, providencia en la que se confirmó la decisión que adoptó el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Villavicencio el 31 de julio de 2013. Entonces, los 10 meses señalados se cumplieron el 30 de febrero de 2017, mientras que el pago total de la condena ocurrió antes, el 1° de noviembre de 2016. Como el pago ocurrió primero, será esta circunstancia la que determine el momento a partir del cual se deben contabilizar los dos años del término de caducidad, el cual se extendía hasta el 2 de noviembre de 2018 y como la demanda se presentó el 6 de septiembre de 2018, se concluye que el derecho de acción se ejerció de manera oportuna.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 192

PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / IMPROCEDENCIA DE LA RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA

En la audiencia inicial se requirió al Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Villavicencio, con el fin de que remitiera el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicación número 50001 33 33 002 2012 00214 00, promovido por V.M. en contra del Inpec. Ese expediente fue aportado en físico por el referido despacho, digitalizado por esta Corporación y cargado en los índices 33 y 38 de S.. Frente a este aspecto, debe precisarse que las pruebas practicadas válidamente en un proceso pueden trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con su audiencia. También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. En este caso, las pruebas documentales que obran en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no requerían de ratificación para ser valoradas en este asunto, pues bastaba con que se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 269 del CGP, para que alguna de las partes, si así lo consideraba, formulara tacha de falsedad, lo que no ocurrió, por lo que serán objeto de análisis. Se precisa, además, que la declaración de (…) puede valorarse porque fue practicada en el proceso primitivo con audiencia del Inpec y es contra esa parte que se aduce la referida prueba testimonial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 269

PRESUPUESTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

En la fijación del litigio, esta Corporación advirtió que con los documentos aportados con la demanda se constataron los requisitos objetivos para la prosperidad de la pretensión de repetición, referentes a la existencia de la condena , el pago de $238.258.460 y la calidad de G.A.R.T. como agente del Estado para la época en que se causó el daño ; así las cosas, se concluyó que la controversia giraba en torno a dos aspectos: el primero, determinar si le asistía responsabilidad patrimonial (…) a título de dolo y, el segundo, establecer el monto exacto correspondiente a intereses de la suma que el Inpec solicitó en sede de repetición. Las partes manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio, sin solicitar su ampliación y/o modificación. Por lo expuesto, la Sala comenzará por analizar el elemento subjetivo, relativo al dolo de quien dio lugar a la condena; solo en el caso de encontrarlo acreditado, entrará a determinar cuál fue el monto que pagó el Inpec por concepto de intereses, para excluirlos de la eventual condena. Pues bien, para determinar si el demandado actuó con dolo resulta determinante reconstruir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de la presente demanda, para lo cual se relacionará, en cuanto importa para resolver ese puntual aspecto, el material probatorio allegado al proceso.

PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Presupuestos de exoneración de responsabilidad

Esta Subsección, mediante sentencia del 6 de julio de 2017 (exp. 45.203), señaló que las presunciones que contempló la Ley 678 de 2001 son legales, esto es, que admiten prueba en contrario, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, pues, de haber...

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