SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04782-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194173

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04782-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04782-00
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Para el cumplimiento del requisito el juez primero debe advertir que se invoquen derechos de orden constitucional / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Derechos invocados no constituyen derechos fundamentales / PRINCIPIO A LA SEGURIDAD JURÍDICA / PRIMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA


En primer término, se estudiará el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente a los principios (sic) “a la seguridad jurídica, y “a la primacía del derecho sustancial, (…) a la buena fe y confianza legítima; (…) respeto al acto propio”, de la siguiente manera: La relevancia constitucional tiene como finalidad: (i) proteger el principio de autonomía judicial, y (ii) que el juez constitucional no se inmiscuya en materias propias de otras jurisdicciones (…) para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el juez lo primero que debe advertir en la demanda es que el interesado invoque derechos de orden constitucional y que, adicionalmente, explique las razones por las cuales los entiende transgredidos. En tal virtud, si el derecho invocado no cuenta con este criterio, no habría lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos. Así las cosas, se debe señalar que los principios “a la seguridad jurídica, y “a la primacía del derecho sustancial, (…) a la buena fe y confianza legítima; (…) respeto al acto propio” invocados por la parte actora, no cumplen con el requisito de relevancia constitucional al no constituir derechos fundamentales y, en consecuencia, frente a éstos se declarará improcedente la acción de tutela


AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / FALLOS DE TUTELA PROFERIDOS POR EL CONSEJO DE ESTADO – No constituyen un precedente en tanto no fue proferida por la Corporación como órgano de cierre / EFECTOS INTER PARTES DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO DE ESTADO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMANTATIVA - No se explicaron las circunstancias fácticas ni los fundamentos jurídicos de las sentencias alegadas como desconocidas y su identidad con el caso bajo estudio


En segundo término, se estudiará lo correspondiente a la procedencia del amparo constitucional solicitado respecto de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, fundamentado en el desconocimiento de precedente (…) En el asunto bajo examen, en primer lugar, la parte actora alegó que la sentencia acusada desconoció el precedente contenido en la providencia proferida por el Consejo de Estado de fecha 5 de marzo de 2020, dentro del expediente de tutela No. 11001-03-15-000-2019-05256-00 AC, en la que se pronunció, para ese caso en concreto, frente al valor probatorio de los informes de inteligencia militar. Al analizar dicha providencia, se advierte por la Sala que ésta no constituye precedente judicial para el asunto, en la medida en que la misma no fue proferida por esta Corporación actuando como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el escenario de un proceso ordinario de reparación directa. En efecto, para que se pueda predicar la existencia de un precedente judicial, es necesario, como se explicó previamente, que exista identidad fáctica y jurídica entre el asunto decidido en la sentencia citada como tal y el caso objeto de análisis, lo cual no es viable cuando se trata de comparar una acción constitucional con un medio de control de reparación directa, ya que uno y otro tienen propósitos bien diferentes y, como consecuencia de ello, abordan problemas jurídicos distintos. A ello se agrega que la sentencia de tutela tiene efectos exclusivos inter partes, razón por la cual no corresponde hacerla extensiva a un evento de reparación directa, y menos cuando en este caso la tutela es expedida en sede constitucional por el Consejo de Estado, que no es el órgano de cierre en esta jurisdicción. Por lo anterior, no se configura el defecto analizado de desconocimiento del precedente. En segundo lugar, los accionantes alegaron que también se desconocieron las sentencias del Consejo de Estado, radicación 17001-23-31-000-2008-00255-01 de fecha 28 de febrero de 2020 y 66001-23-31-000-201000235 01 (46.947) del (15) de agosto de 2018. Sin embargo, no se explicaron en el escrito de tutela las circunstancias fácticas ni los fundamentos jurídicos de los casos que allí se resolvieron, ni los motivos por los cuales la parte actora considera que existe identidad en los hechos y en el derecho entre aquellas y la sentencia de 3 de diciembre de 2020, la cual es objeto del presente estudio. Dicha circunstancia imposibilita al juez constitucional para analizar el cargo que se formula, pues para ello es imperativo contrastar el problema jurídico que se resolvió en la sentencia que se considera desconocida, con los hechos jurídicamente relevantes del asunto resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04782-00(AC)


Actor: FROILÁN CALA ACEVEDO Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A




Tesis: No procede la acción de tutela contra la sentencia judicial por violación a los principios a la seguridad jurídica, a la primacía del derecho sustancial, a la buena fe, confianza legitima y respeto al acto propio, por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

No constituye precedente para un proceso ordinario de reparación directa, la sentencia proferida por esta Corporación en sede de tutela.


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor F.C.A. y otros, en contra de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A.


I.- SÍNTESIS DEL CASO


Los señores F.C.A., Z.A.D., M.M.C.A., M.A.D.C., C.F.C.A., C.C.A. y Jaime Enrique Cala Amaya, actuando por conducto de apoderado, promovieron acción de tutela en contra de la sentencia de segunda instancia de 3 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en el proceso de reparación directa promovido por los accionantes en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Policía Nacional, tramitado bajo radicado No. 11001-33-43-062-2017-00037-02, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad jurídica, y “a la primacía del derecho sustancial, (…) a la buena fe y confianza legitima; (…) respeto al acto propio”, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1:


PRIMERO: se decrete que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso 11001334306220170003700, incurrió en una vía de hecho judicial.


SEGUNDO: se revoque el fallo proferido por el señor magistrado ALFONSO SARMIENTO CASTRO, del tribunal administrativo de Cundinamarca, sección tercera, subsección A, el día 03 de diciembre de 2020, notificada el día 27 de enero de 2021. Por incurrir en una vía de hecho judicial.


SEGUNDO (sic): Se confirme el fallo de primera instancia, en los términos proferidos por el juzgado 62 administrativo de Bogotá”.


De igual manera, para fundamentar las anteriores pretensiones señaló lo siguiente:


En primer lugar, la parte actora señaló que la decisión de privar de la libertad al señor F.C.A. fue desproporcionada e injustificada, y que, al analizar este punto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció precedentes judiciales aplicables al caso.


Explicó que tal desconocimiento se evidencia en la sentencia acusada al expresar que la privación de la libertad del señor Cala Acevedo fue razonable, justa, necesaria y proporcionada, cuando la orden de captura se emite con fundamento en el informe de inteligencia del Ejército y en unas declaraciones de desmovilizados que después terminaron retractándose y acusando a miembros del Ejército Nacional, sin tener en cuenta que existía para la época un precedente judicial identificado con radicado 11001-03-15-000-2019-05256-002 que obligaba a la Fiscalía a investigar a profundidad las acusaciones que hacían los desmovilizados, pues se había determinado que algunos lo hacían por la presión después de su captura, y otros, única y exclusivamente por obtener beneficios económicos, y de igual manera procedió a transcribir apartes de la sentencia de tutela que consideraba como precedente.


Señaló que la sentencia acusada se apartó por completo de los precedentes judiciales aplicables al caso concreto, para en su lugar, sin fundamento en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso, determinar que la privación injusta de la libertad obedeció a una orden de captura con fundamentos legales, a sabiendas que la misma se basó en informes de inteligencia que no tenían la calidad de prueba.


De otra parte, adujo que la sentencia acusada también violó el precedente citado, por cuanto se ha determinado que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR