SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00843-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194175

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00843-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-04-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00843-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

La S. estima que, en este caso, no está acreditada la relevancia constitucional respecto del derecho fundamental a la igualdad, puesto que la accionante, si bien cumplió con la carga de identificar la sentencia que a su juicio constituye un precedente, esto es, la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-258 del 7 mayo de 2013, no explicó la regla jurisprudencial que considera era aplicable a su caso y que la autoridad judicial accionada desatendió, argumentación que habilitaría al juez de tutela para analizar si en las providencias cuestionadas se configuró algún yerro. [L]a S. considera que no está configurado el defecto sustantivo, puesto que en la precitada sentencia se explicó razonablemente por qué no era aplicable el artículo 44 del Decreto 2701 de 1988 e igualmente los motivos por los cuales no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 99 del Decreto 1240 de 1990. (…) Lo señalado significa que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir las decisiones a las que llegaron los jueces ordinarios, pues ello está dentro de la autonomía funcional del llamado a resolver el caso, por lo que la intervención del juez constitucional se circunscribe a evitar el defecto que se le endilgue a la providencia judicial cuestionada y como en este caso no se acreditó, será denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00843-00(AC)

Actor: S.P.E.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

Tesis

No incurre en defecto sustantivo ni vulnera el derecho fundamental a la seguridad social la providencia judicial que confirmó la decisión de negar el reconocimiento de una pensión por tiempo discontinuo

La S. decide la acción de tutela instaurada por la señora S.P.E.D. en contra de las sentencias proferidas el 12 de mayo de 2017 y el 25 de agosto de 2020, respectivamente, por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 11001 3342 047 2016 00004 00.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

La parte actora, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de las sentencias proferidas el 12 de mayo de 2017 y el 25 de agosto de 2020, respectivamente, por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, “principio de legalidad y precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional”, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]:

PRIMERO: Que se dé la presunción de veracidad a los hechos objeto de tutela conforme el Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO: Que agotados los trámites del proceso constitucional se tutelen de fondo los DERECHOS FUNDAMENTALES DE MI PODERDANTE A LA SEGURIDAD SOCIAL, PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

TERCERO: Que mediante fallo judicial se deje sin valor ni efecto las providencias de Primera y Segunda Instancia proferidas por las autoridades jurisdiccionales accionadas.

CUARTO: Que mediante fallo judicial se ORDENE a las autoridades jurisdiccionales a proferir un nuevo fallo en el que, aplicando el principio de legalidad y el precedente constitucional invocado, se profiera un nuevo fallo que reconozca la pensión de jubilación por tiempos discontinuos consagrada en el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990, o en el artículo 44 del Decreto 2701 de 1988, a favor de mi prohijada S.P.E. DUQUE.

QUINTO: Las demás medidas protectoras que el señor Juez Constitucional considere, empero que en todo caso se conmine a las autoridades administrativas y judiciales a salvaguardar los derechos fundamentales conculcados con la actuación, y los demás que encuentre vulnerados el Juez constitucional”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La accionante informó que se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional como civil profesional- odontóloga durante los siguientes períodos:

- Con el Ejército Nacional “desde el 15 de abril de 1998 y hasta el 31 de diciembre del año 1988”, mediante contrato de trabajo nro. 0297, el cual fue prorrogado hasta el 15 de marzo del 1989, relación laboral regulada por el Decreto 2247 del 11 de septiembre de 1984[2].

- Con la Policía Nacional “desde el día 18 de enero del año 1990 y hasta el día 31 de mayo de 1991”, a través del contrato de trabajo nro. 1154, relación laboral regida por los Decretos 2247 de 1984 y 1214 del 8 de junio de 1990[3].

- Con la Policía Nacional “mediante nombramiento de tiempo completo en la planta de la institución con el grado de especialista jefe desde el día 01 de junio de 1991 y hasta el día 18 de febrero del año 1998”, relación regulada por el Decreto Ley 1214 de 1990.

Expuso que fue vinculada nuevamente al Ministerio de Defensa Nacional como civil profesional - odontóloga desde el 27 de febrero de 2002 mediante la Resolución nro. 127 con el grado de profesional universitario 13 (PU13), cargo que ocupa hasta la fecha, por lo que cuenta con más de 27 años de servicios discontinuos.

Manifestó que el 26 de diciembre de 2014 solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por tiempo discontinuo, toda vez que había cumplido con los requisitos de edad y tiempo establecidos por los artículos 44 del Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988[4] y 99 del Decreto 1214 de 1990; sin embargo, fue resuelta desfavorablemente bajo el argumento que, al producirse su retiro en 1998, perdió el derecho a jubilarse bajo dichas normas, de manera que su nueva vinculación en el año 2002 hacía que su situación pensional se rigiera por la Ley 100.

Acotó que contra dicha decisión promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 12 de mayo de 2016, negó las pretensiones.

Sostuvo que en contra de la precitada decisión interpuso recurso de apelación, y la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la confirmó en proveído del 25 de agosto de 2020.

Alegó que las sentencias atacadas incurrieron en defecto sustantivo “en tanto la ley 100 de 1993 en materia de pensiones efectivamente se aplica para quienes se vinculen como civiles al Ministerio de Defensa Nacional una vez entrada en vigencia dicha ley, empero mi poderdante ya venía vinculada desde el año 1989 y entre el 23 de diciembre de 1993 al 01 de abril de 1994 también estaba nombrada como funcionaria de planta, razón por la cual independientemente de su renuncia forzosa en 1998 se le debía salvaguardar su derecho a mantener el régimen pensional de los Decretos 2701 de 1988 o 1214 de 1990 bajo el principio de la norma más favorable”.

Afirmó que dichas providencias desconocieron el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 del 7 mayo de 2013[5], que estableció que los funcionarios públicos vinculados al 1 de abril de 1994 no se les aplica el régimen pensional previsto por la Ley 100 de 1993, siendo esa la situación fáctica y jurídica en la que se encuentra como funcionaria civil del Ministerio de Defensa Nacional y, por lo tanto, está regida por los Decreto 1214 de 1990 y 2701 de 1988.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

3.1. La tutela fue enviada el 1 de marzo de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación[6] y asignada en reparto el 2 del mismo mes y año[7].

3.2. Por auto del 4 de marzo de 2021[8] se admitió y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección D, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al representante legal de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional[9], así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[10].

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