SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00372-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 05-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194178

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00372-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 05-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00372-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 27 Rama Judicial / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA ANTE EL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Al ser un acto de trámite


En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala resolver, en primer lugar, el siguiente problema jurídico: ¿acertó el a quo al concluir que la acción de tutela presentada por la señora [M.E.G.B.] no supera el requisito de subsidiariedad? De encontrarse cumplido este requisito, (…) [L]a Sala advierte que la Resolución CJR20-0202 de 2020 no se trató de una decisión que culminara alguna de las etapas del concurso, sino que, por el contrario, se expidió con el propósito de dar continuidad al concurso. Luego, no constituye un acto definitivo, sino de trámite, pues no creó, modificó o extinguió situaciones jurídicas particulares y concretas de los concursantes. El propósito del acto, como se vio, fue impulsar la convocatoria y constituye una actuación intermedia que antecede al acto definitivo, como lo es el que conforma la lista de elegibles. Se trata entonces de un típico acto de trámite, en cuanto no concluye una actuación administrativa, pero la impulsa hasta llevarla a un acto definitivo. En casos similares, las Secciones Segunda, Subsección A, y Quinta del Consejo de Estado también han concluido que la Resolución CJR20-0202 de 2020 es un acto de trámite. Por último, la Sala precisa que no es cierto que, tratándose de concurso de méritos, el juez de tutela no pueda determinar la naturaleza del acto (de trámite o definitivo), como lo concluyó el a quo. Todo lo contrario, como se explicó, el juez de tutela parte de ese análisis para examinar justamente si la acción de tutela es o no procedente. Se resuelve, entonces, el primer problema jurídico: no acertó el a quo al concluir que la acción de tutela interpuesta por [M.E.G.] no cumplía el requisito de subsidiariedad. La acción de tutela sí es procedente para determinar si la Resolución CJR20-0202 de 2020 vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso que invoca la demandante y, por lo tanto, continúa la Sala con el análisis del fondo del asunto.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 27 Rama Judicial / CITACIÓN A NUEVO EXAMEN DE CONOCIMIENTOS Y APTITUDES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[L]a Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico de fondo: ¿la Resolución CJR20-0202 de 2020, expedida por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la demandante? (…) [A juicio de la Sala,] la Resolución CJR20-0202 de 2020 es un acto administrativo de trámite, de ahí que, por su propia naturaleza, no es susceptible de recursos, tal y como lo prevé el artículo 75 del CPACA: “no habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”. Tampoco se advierte que sea de los casos en que, de manera excepcional, se acepte la procedencia de recursos. En este punto, conviene precisar que, tratándose de concurso de méritos, el Consejo Superior de la Judicatura ostenta la potestad reglamentaria. (…) [De otra parte,] contra lo afirmado por la actora, se advierte que el acto administrativo acusado cuenta con suficiente motivación, pues da cuenta de las razones que se tuvieron en cuenta para corregir la actuación administrativa adelantada hasta ese momento. La repetición de las pruebas por los errores evidenciados en la estructuración de las preguntas constituye una decisión razonable en aras de salvaguardar el derecho al mérito en que se edifica el concurso. Aunque la actora señala que la Resolución CJR20-0202 de 2020 contradijo la Resolución No. CJR19-877 de 2019 en lo relativo a las inconsistencias del lector óptico, lo cierto es que el acto administrativo que aquí se acusa únicamente se fundamentó en las diferencias que se encontraron en las claves de 226 preguntas que afectaban los componentes de derecho administrativo, civil-comercial, familia, laboral y penal, y que se sumaban a otros ítems que desde la primera corrección ya se habían identificado. Luego, no es cierto que se cimentara en presuntos errores del lector óptico. (…) Por todo lo expuesto, la Sala concluye que la Resolución CJR20-0202 de 2020 no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora y, en ese sentido, queda resuelto el segundo problema jurídico propuesto. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la acción de tutela.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00372-01(AC)


Actor: M.E.G.B.


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, Y OTRO




La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora M.E.G.B. contra la sentencia del 23 de abril de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela.



ANTECEDENTES


  1. Pretensiones


1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora María Estefanía González Benavides pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:


  • Dejar sin efectos la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, proferida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, dentro de la Convocatoria No 27 adelantada para el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, para los aspirantes al cargo de Juez Administrativo.

  • Continuar con las siguientes etapas del proceso de selección a partir de la calificación contenida en la Resolución No. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, confirmada por la Resolución No CJR19-877 del 28 de octubre de 2019, para los aspirantes al cargo de Juez Administrativo.


2. Hechos


Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:


2.1. Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.


2.2. La señora María Estefanía González Benavides se inscribió a la anterior convocatoria para proveer el cargo de juez administrativo y, el 2 de diciembre de 2018, presentó las pruebas de conocimientos generales y específicos, aptitudes y psicotécnicas.


2.3. Mediante Resolución No. CJR-559 del 28 de diciembre de 2018, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de la prueba de conocimientos y competencias. La demandante superó las pruebas con puntaje de 803,31. Esa decisión se publicó el 14 de enero de 2019.

2.4. En comunicado del 17 de mayo de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia informaron que se calificaría nuevamente la prueba de aptitudes, toda vez que en el proceso no se actualizaron las claves de respuesta, cuestión que produjo imprecisiones en la calificación de los examinados.


2.5. Por Resolución No. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, la Unidad de Carrera Judicial corrigió la actuación administrativa y publicó el nuevo resultado de la prueba de aptitudes y conocimientos. En esta oportunidad, la señora G.B. también superó la prueba con 914,87 puntos.


2.6. El 3 de julio de 2019, la señora G.B. solicitó: (i) la exhibición de preguntas, el cuadernillo de respuestas, el número de aciertos y las claves de respuestas asignadas por la Universidad Nacional y (ii) la ampliación del término para presentar y sustentar el recurso de reposición contra la Resolución No. CJR19-0679 de 2019, de acuerdo a los hallazgos que encontrara en la jornada de exhibición.


2.7. El 11 de agosto de 2019, la actora acudió a la jornada de exhibición y revisó el contenido de la prueba y estimó que no se presentaron inconsistencias. Por lo anterior, manifestó que no recurrió la Resolución No. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019.


2.8. Mediante Resolución CJR20-202 del 27 de octubre de 2020, “por la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27”, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dispuso continuar el proceso de selección con una nueva citación y aplicación de pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas.


3. Argumentos de la acción de tutela


3.1. La señora María Estefanía González Benavides alegó que la Unidad de Registro Nacional de Elegibles del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron el derecho fundamental al debido proceso por las siguientes razones:


3.1.1. Que el Consejo Superior de la Judicatura desconoció que la actora tenía derecho a impugnar la Resolución CJR20-0202 de 2020, por cuanto esa decisión dejó sin efectos el puntaje que obtuvo en la prueba de aptitudes y conocimientos y que le permitía continuar en el proceso de selección.


3.1.2. Que, además, dicho acto administrativo carece de motivación, pues, a juicio de la demandante, las presuntas irregularidades en que se fundamentó no fueron suficientemente explicadas por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial. Que, en efecto, no se indicaron con claridad los motivos que llevaron a adoptar una medida tan extrema y onerosa como lo era repetir la prueba de aptitudes y conocimientos. Que bien pudieron adoptarse otras medidas que permitieran rescatar la actuación...

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