SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00806-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 05-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194202

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00806-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 05-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión05 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00806-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓ DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL DICTADO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LOS CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE IGUALDAD

[L]a Sala estudiará si el a quo acertó al concluir que la sentencia del 23 de abril de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, desconoció el precedente fijado en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional. De encontrarse que no fue desconocido el precedente, pasará a analizarse si resulta procedente estudiar lo referente a la supuesta vulneración del principio de congruencia. (…) [L]a parte actora sustentó el desconocimiento del precedente fijado en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional, en lo siguiente: (i) que «el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con medida de [preclusión] o absolución, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración», y (ii) que “no procediendo definir la responsabilidad endilgada bajo el título de imputación objetivo empleado en el fallo aquí cuestionado y encontrándose acreditado que la privación del señor [W.H.] no fue injusta, debe dejarse sin efectos la sentencia de fecha 23 de abril de 2020”. De entrada, la Sala advierte que la parte actora incurre en una incorrección, por cuanto no es cierto que la sentencia cuestionada decidiera con base en un régimen de responsabilidad objetivo. De conformidad con el resumen de la providencia atacada, es claro que el régimen aplicado fue el de falla en el servicio. En todo caso, pese a dicha incorrección, sí se configura el desconocimiento del precedente fijado en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional. (…) Aunque la providencia acusada dice acoger el precedente de la Corte Constitucional, lo cierto es que terminó por desconocerlo, cuando omitió analizar la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento. En este caso, la medida de aseguramiento fue impuesta por la Fiscalía General de la Nación. Luego, necesariamente la declaratoria de responsabilidad por privación injusta de la libertad debió evidenciar que dicha medida resultaba desproporcionada, irrazonable e ilegal. (…) Además, aunque en la providencia acusada, al analizar la conducta de la víctima, se concluyó que "no se evidenció conducta alguna de [W.H.] digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades penales de solicitar y decretar la privación de su libertad”, lo cierto es que no se tuvo en cuenta que el propio artículo 363 de la Ley 600 del 2000 establece que la revocatoria de la medida de aseguramiento también pueden solicitarla los sujetos procesales. Luego, debió analizarse si la persona privada de la libertad actuó “con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. Si los demandantes del proceso de reparación directa estimaban que la medida de aseguramiento fue injusta, lo procedente era que reclamaran la revocatoria de la medida de aseguramiento. Como se vio en el precedente citado, se exige un mínimo de diligencia de la presunta víctima de la privación injusta de la libertad y ese mínimo de diligencia exige el agotamiento de los recursos disponibles en el proceso penal. (…) Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: el a quo no acertó al concluir que la sentencia del 23 de abril de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no desconoció el precedente fijado en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional. Por consiguiente, será revocada la sentencia impugnada y, en su lugar, serán amparados los derechos fundamentales [invocados por la parte actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00806-01(AC)

Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia del 20 de mayo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. El 26 de febrero de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por la sentencia del 23 de abril de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En consecuencia, propuso las siguientes pretensiones:

1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 25000-23-26-000-2009-00733-01 en el que actúan como demandantes el señor W.H. y otros, y demandada la Nación – Rama Judicial.

2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto lo ordenado en el numeral séptimo (sic) de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 23 de abril de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2009-00733-01 en el que actúan como demandantes el señor W.H. y otros; y, o en su defecto se sirva ordenar, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se deje sin efectos lo ordenado en el numeral séptimo (sic) de la parte resolutiva de la referida providencia.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Del proceso penal

2.1.1. El 1° de noviembre de 2004, la Policía Nacional allanó la vivienda ubicada en la avenida calle 1ª No. 7-51 de Bogotá y en las habitaciones 7 y 8 encontró 23.800 gramos de marihuana y 1180.4 gramos de cocaína. El señor W.H. fue capturado por la policía judicial por cuanto fue «la persona encargada de este inmueble y no supo brindar respuesta sobre lo acontecido».

2.1.2. El 5 de noviembre de 2004, la Fiscalía Seccional 273 de la Unidad 2 Seguridad Pública calificó la situación jurídica provisional de W.H., en el sentido de imponerle medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, como presunto responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En síntesis, la Fiscalía General de la Nación justificó la medida de aseguramiento en que el señor W.H. era administrador del inmueble en que fueron encontrados los estupefacientes y no justificó de manera adecuada el supuesto desconocimiento del hecho delictivo.

2.1.3. Mediante sentencia del 11 de octubre de 2005, el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor W.H. a la pena principal de 8 años y 6 meses de prisión, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2.1.4. En segunda instancia, por sentencia del 23 de octubre de 2006, el Tribunal Superior de San Gil revocó la decisión condenatoria y dispuso la libertad inmediata del señor W.H., por no existir certeza sobre la responsabilidad penal.

2.2. Del proceso de reparación directa

2.2.1. W.H., T.C.C., M.F.H.C., S.H.C., J.D.H.C. y J.W.H. interpusieron demanda de reparación directa contra la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), por estimar que incurrió en privación injusta de la libertad.

2.2.2. Mediante sentencia del 30 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró probada la excepción de caducidad. En conceto, el tribunal explicó que la sentencia absolutoria del 23 de octubre de 2006, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, cobró firmeza el 4 de diciembre de 2006, de modo que la demanda se podía presentar hasta el 5 de diciembre de 2008, pero fue...

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