SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01315-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194208

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01315-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión30 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01315-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE LESIVIDAD / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA – La jurisdicción administrativa es competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – El asunto no guarda identidad de objeto ni de causa con una demanda ordinaria laboral

Las providencias reprochadas estimaron que la jurisdicción administrativa es competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en lesividad, de conformidad con el artículo 104.4 del CPACA, pues concierne a la seguridad social de un empleado público. Adujeron que ese asunto no guarda identidad de objeto ni de causa con una demanda ordinaria laboral, pues en esa se estudió la reliquidación de la pensión otorgada por C., mientras que la acción de lesividad se funda en la incompatibilidad entre la pensión de vejez otorgada por C. y una pensión otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Asimismo, indicaron que los jueces laborales no se pronunciaron sobre la legalidad de los actos administrativos, pues ese no era el objeto de ese litigio. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-01315-01(AC)

Actor: H.R.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. TUTELA- No es un mecanismo para interferir en las decisiones del juez natural.

La Sala decide las impugnaciones interpuestas por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B y la Administradora Colombiana de Pensiones-C. contra la sentencia del 6 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que accedió al amparo.

SÍNTESIS DEL CASO

Se impugnan unos autos del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declararon no probadas las excepciones de cosa juzgada y de falta de competencia para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que C. interpuso, en lesividad, contra los actos propios que reconocieron una pensión al solicitante. Se afirma que las providencias vulneraron los derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, pues incurrieron en defectos fáctico y orgánico.

ANTECEDENTES

El 18 de marzo de 2021, H.R.M., a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C para que se infirmaran el auto del 29 de enero de 2021 y la providencia que lo confirmó, proferida el 6 de febrero de 2021, que declararon no probadas las excepciones de cosa juzgada y de falta de competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que C. interpuso, en lesividad, contra los actos propios que reconocieron una pensión al solicitante. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, pues incurrieron en defectos fáctico y orgánico, al omitir la valoración de las pruebas que obran en el expediente, que acreditaron que el fondo de la controversia ya había sido resuelto en demanda ordinaria laboral por el Juez Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral y, al decidir sobre el asunto sin ser los jueces naturales de este. Como medida previa, pidió que se mantenga el pago provisional de su pensión.

El 12 de abril de 2021 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se negó la medida previa. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, al oponerse al amparo, adujo que no existe una identidad...

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