SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00627-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194222

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00627-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-05-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00627-01
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Se supera porque a la fecha no se ha resuelto la petición / PETICIONES INCOMPLETAS – Plazo para completar la petición se cumplió y la documentación se allegó de forma extemporánea / COMPLEMENTACIÓN DE LA PETICIÓN – Extemporánea / DESISTIMIENTO TÁCITO – Autoridad no se pronunció sobre su configuración o no / AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / OPERANCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – No exime de la obligación de resolver la petición / VINCULACIÓN AL PROCESO DE COBRO COACTIVO – Omisión en un proceso reglado / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN

Se encuentra igualmente acreditado que el 24 de octubre de 2018, el señor [J.M.A.S.] -aquí accionante- le solicitó a la entidad que se le vinculara al proceso coactivo en calidad de deudor solidario, petición que fue contestada, mediante el Oficio GGI-CO-O-017302 del 1º de noviembre de 2018 en el sentido de requerir al peticionario para que la completara acreditando la calidad en la que actuaba e indicando la titularidad que ostentaba respecto del inmueble “derecho de propiedad, poseedor, y/o demuestre ser representante legal; y que en caso de elevarse la solicitud por persona distinta del titular, anexe poder autenticado”. Se le concedió el término de un (1) mes para dar alcance al requerimiento, so pena de tener por desistida la solicitud. El referido requerimiento se realizó con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 que consagra las figuras jurídicas de las peticiones incompletas y del desistimiento tácito (…) Retomando el trámite de la actuación surtida en sede administrativa se evidencia que el término de un (1) mes concedido el 1º de noviembre de 2018 vencía el 1º de diciembre de la citada anualidad y el accionante tan solo le dio alcance al requerimiento de la administración de completar su petición el 26 de diciembre de 2018, oportunidad en la cual el accionante aportó a la actuación administrativa el poder conferido por la señora [C.L.A.S.] propietaria del inmueble objeto de cobro, para actuar como “su representante legal”, oportunidad en la que reiteró la solicitud de ser tenido como deudor solidario de la obligación objeto de cobro, en calidad de poseedor del inmueble. Con posterioridad a esta extemporánea intervención del accionante, la administración no realizó actuación alguna, al punto que ni contestó la solicitud al interior del proceso de cobro coactivo ni dio aplicación al inciso final del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, para permitir que el accionante hiciera uso de la potestad que le confiere el precepto consistente en la posibilidad de presentar una nueva solicitud con el lleno de los requisitos legales, al punto que el peticionario, al considerar que había operado el silencio administrativo negativo presentó demandada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto que surgió del silencio administrativo, la cual fue rechazada en sede judicial. Cabe destacar que el juez constitucional de primera instancia de esta acción contabilizó el plazo razonable de inmediatez como si se tratara de dos peticiones independientes y lo hizo a partir de la configuración del silencio administrativo negativo, sin advertir que constituyó el trámite de una única solicitud que se completó a petición de la administración y que contra el acto ficto o presunto que surgió del silencio de la administración no le fue posible al actor ejercer medio de control alguno por no tratarse de la decisión que ponía fin al procedimiento ni un de un acto de trámite que tornara imposible la continuación. Al respecto, señaló que “la configuración del silencio negativo de las peticiones de 24 de octubre (24/01/19) y 26 de diciembre de 2018 (26/03/19) y la presentación de la acción de tutela (16/02/21), trascurrieron 2 años y 23 días y 1 año, 10 meses y 21 días, respectivamente.” Con lo anterior, además de dar el tratamiento de dos peticiones y no de una con solicitud de complementación desconoció la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional en punto de que “la figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.” En virtud de lo expuesto, en tratándose de una omisión de la administración en dar respuesta y en este caso en pronunciarse sobre si operó o no el desistimiento, en virtud de la regla establecida en el inciso 3º del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, que ha permanecido en el tiempo hasta la fecha, se debe superar el requisito de inmediatez. (…) Lo anterior permite abordar el fondo del asunto, en relación con los derechos que se evidencian como vulnerados en el caso concreto que son debido proceso administrativo, en punto de la omisión de contestar la solicitud del accionante en torno al cual la S. precisa que en el presente caso está ligado al derecho de petición que es aplicable en sede administrativa al interior de un procedimiento administrativo reglado como el de cobro coactivo. Tales derechos se advierten vulnerados por la autoridad administrativa accionada en consideración a que después de que el accionante corrigió la petición, en aquellos puntos que fueron objeto del requerimiento, le correspondía determinar si la corrección fue oportuna o si operó la figura del desistimiento tácito o, en su defecto, contestar de fondo la petición sobre la procedencia o no de la vinculación al proceso del accionante como deudor solidario, con respecto a los medios de convicción que se le allegaron a la actuación.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN / RATIO DECIDENDI - De la decisión controvertida no se cuestionó

En el presente proceso se evidencia que la parte actora en el escrito de impugnación se limitó a manifestar su inconformidad con la decisión que adoptó el juez constitucional a quo al considerar que la tutela no cumplía el requisito de inmediatez en relación con la omisión de la autoridad administrativa de vincularlo al trámite del procedimiento de cobro coactivo. Sin embargo, no presentó cuestionamiento alguno en contra de la resolutiva de negar la petición de amparo constitucional con respecto a la providencia judicial dictada el 14 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la que se consideró, con fundamento en las normas jurídicas aplicables al caso, que el acto administrativo ficto o presunto censurado no era definitivo ni se encontraba enlistado en aquellos dictados en los procesos de cobro coactivo que son pasibles de control en sede judicial. Advirtió que la circunstancia según la cual carece de medio de control para salvaguardar el derecho vulnerado por la administración torna procedente que la tutela se estudie de fondo con respecto a la autoridad administrativa que tiene a su cargo el cobro coactivo. En esta oportunidad consideró que el precedente judicial, al cual hizo referencia en el escrito inicial, debía ser respetado por la entidad administrativa que tenía a su cargo el cobro coactivo quien tenía el deber de vincularlo al proceso, por lo que ningún cuestionamiento subsiste con respecto al auto que confirmó el rechazo de la demanda. Adicional a esto, la S. destaca que desde el escrito inicial no se presentó censura alguna contra la ratio de la decisión judicial que rechazó la demanda con sustento en que el acto ficto demandado no puede ser objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de tal manera que ningún pronunciamiento le es dable realizar a esta S. en la segunda instancia de la presente acción, por lo que deberá confirmar la decisión contenida en la sentencia impugnada pues, por otra parte, advierte en forma ostensible yerro alguno y sí una decisión debidamente motivada y carente de arbitrariedad que no permite intervención excepcional del juez constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015ARTÍCULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00627-01(AC)

Actor: J.M.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTROS

Temas: Tutela contra providencia judicial – carga argumentativa – desconocimiento del precedente. Tutela contra omisión de autoridad administrativa en un procedimiento reglado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La S. resuelve la impugnación...

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