SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03663-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 05-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194228

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03663-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 05-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión05 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03663-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL


[L]a Sala advierte que, en la demanda de tutela, el señor [J.A.Á.C.] reiteró los argumentos que propuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Si bien el demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate sobre: (i) si tiene derecho o no al reajuste de la asignación básica por el periodo 1997 a 2004; (ii) si, a partir del año 2006, la asignación de retiro debía reajustarse con fundamento en el índice de precios al consumidor IPC fijado por el DANE, y (iii) si había lugar o no a la condena en costas impuesta en primera instancia. (…) [En efecto,] el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Defensa y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto de si tiene derecho o no al reajuste de la asignación básica y de la asignación de retiro con base en el IPC y la condena en costas impuesta en primera instancia, asuntos que ya fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 25 de febrero de 2021. (…) Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos que endilgó el demandante a las providencias objeto de tutela. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mi veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03663-00(AC)


Actor: JULIO A.Á.C.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META




La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor J.A.Á.C. contra el Tribunal Administrativo del Meta.



ANTECEDENTES


1. Pretensiones


1.1. El 16 de junio de 2021, en ejercicio de la acción de tutela el señor J.A.Á.C. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por la sentencia del 25 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:


Primera: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.) y la IGUALDAD (Art. 13 C.N.) que le asisten al señor JULIO A.Á. CORTES, los cuales han sido vulnerados por la SALA QUINTA ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META, quien en la sentencia proferida el día 25 de Febrero de 2021, expedida al resolver recurso de apelación presentado dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JULIO A.Á. CORTES en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2017-000405, dispuso negar la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida; incurriendo en las causales contempladas por la sentencia C – 590 de 2005 bajo los nomen iuris de “DEFECTO SUSTANTIVO”, “DEFECTO FÁCTICO”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE”, “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN”, “DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN” y “DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO”.


Segunda: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida el 25 de Febrero de 2021 por la SALA QUINTA ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META, la cual fue proferida dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JULIO A.Á. CORTES en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2017-000405, mediante la cual se negó la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida al señor JULIO A.Á. CORTES.


Tercera: Como resultado de la petición contenida en el numeral SEGUNDO (2), ORDENAR a la SALA QUINTA ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META que dentro del término no mayor a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profiera sentencia en la cual se resuelva lo siguiente:

(…)



2. Hechos


Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:


2.1. El señor L.A.Á.C. laboró en el Ejército Nacional hasta el 24 de junio de 2006. El último cargo que ocupó fue de Sargento Primero.


2.2. Durante el periodo comprendido entre los años 1997 a 2004, estuvo en actividad como oficial del Ejército Nacional en los grados de Sargento Viceprimero y Sargento Primero; razón por la cual percibió el sueldo básico fijado por el Gobierno Nacional en los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.

2.3. Mediante Resolución No. 1698 del 2 de junio de 2006, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señor Á.C., en cuantía del 85 % del sueldo básico, incluyendo las partidas computables, a partir del 25 de junio de 2006, de conformidad con los Decretos 1211 de 1990 y 4433 de 2004.


2.4. El 4 de marzo de 2016, el actor solicitó al Ministerio de Defensa Nacional la reliquidación del sueldo básico y de las prestaciones que devengó, entre 1997 y 2004, de conformidad con el IPC fijado por el DANE, pero la entidad guardó silencio.


2.5. Igualmente, en la misma fecha pidió a CREMIL la reliquidación de la asignación de retiro con base en el IPC fijado por el DANE. La entidad mediante Oficio No. 211-0016536 del 16 de marzo de 2016 negó lo solicitado.


2.6. El señor J.A.Á.C. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el objeto de obtener la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo de la primera entidad, y del Oficio No. 211-0016536 del 16 de marzo de 2016, proferido por CREMIL. A título de restablecimiento del derecho, pidió el reajuste de la asignación básica correspondiente a los años 1997 a 2004 y del reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el IPC.


2.7. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio que, por sentencia del 24 de abril de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. En concreto, sostuvo que la fijación de las asignaciones básicas de los empleados públicos, dentro de los que se encuentran el personal de la fuerza pública es una atribución del Gobierno Nacional, a través de los decretos que expide cada año fijando el incremento de los sueldos básicos.


2.7.1. Que en el caso del demandante no era procedente el reajuste de la asignación básica con el IPC, pues el gobierno estableció la escala gradual porcentual para realizar los incrementos anuales a los miembros de la fuerza pública en actividad. Asimismo, concluyó que tampoco era procedente el reajuste de la asignación de retiro del demandante de conformidad con el IPC, pues esta se realiza a quienes para el periodo comprendido entre 1997 a 2004 contaban con la citada prestación y el actor la adquirió a partir del 25 de junio de 2006.


2.8. Inconforme con la decisión, el señor Julio Alberto Ávila Cortés presentó recurso de apelación y, el Tribunal Administrativo del Meta, por sentencia del 25 de febrero de 2021, confirmó la decisión, básicamente por las mismas razones del a quo.



3. Argumentos de la acción de tutela


3.1. De manera preliminar, el señor Julio Alberto Ávila Cortés manifestó que la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia del 25 de febrero de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por cuanto incurrió en los siguientes defectos:


3.1.1. Defecto sustantivo, por indebida aplicación los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la ley 238 de 1995, ya que a pesar de que ni en vía administrativa ni en vía judicial el demandante solicitó los reajustes de la asignación básica y de la asignación de retiro con fundamento en dichas normas, la autoridad judicial las aplicó para resolver el asunto. Que el problema jurídico estaba dirigido a que se ordenara el reajuste de la asignación básica y de la asignación de retiro con fundamento en el IPC fijado por el DANE.


3.1.1.1. Que el tribunal demandado se abstuvo de aplicar las normas procedentes para resolver el problema jurídico relacionado con el reajuste y la reliquidación tanto de la asignación mensual básica devengada en servicio activo como de la asignación de retiro devengada en situación de retiro.


3.1.1.2. Que tampoco se tuvo en cuenta el artículo 271 de la Ley 1450 de 2011, en el que se establece el derecho del personal en servicio activo durante el período comprendido desde 1997 hasta 2004 al ajuste de los sueldos básicos y de las asignaciones de retiro de acuerdo con el IPC fijado por el DANE.


3.1.2. Defecto fáctico al no valorar de manera correcta la certificación de sueldos básicos devengados en servicio activo, la hoja de servicios y la certificación de partidas computables de la asignación de retiro, que demostraban que durante el período comprendido desde 1997 hasta 2004 el sueldo básico fue...

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