SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05263-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194241

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05263-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05263-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La acción no constituye una instancia adicional al proceso ordinario

[E]sta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional no acredita el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional. Lo anterior dado que las inconformidades que se expusieron a través de este mecanismo constitucional ya habían sido invocadas en el curso del proceso ordinario en ejercicio del recurso de apelación y decididas por el Tribunal Administrativo de Risaralda (…) los argumentos que fueron invocados en ejercicio de la acción de tutela son los mismos que se consignaron en el recurso de apelación ante el juez de segunda instancia. Esto evidencia la intención del accionante de procurar a través de la acción de tutela reabrir el debate probatorio que ya se surtió en el curso del proceso ordinario. (…) la Sala revocará la decisión del juez de tutela de primera instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de amparo por no cumplir con el requisito formal de procedencia de la relevancia constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05263-01(AC)

Actor: A.M.A.R. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA- SALA TERCERA DE DECISIÓN, EL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, LA E.S.E HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA CELIA Y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia del 1° de febrero de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que resolvió[1]:

“1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por los señores A.M., Y.A., Ó.A. y M.E.A.R.; F.N.P.S., Ó.A.O. y M.M.R.V., conforme a la parte motiva.”

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 15 de diciembre de 2020[2], A.M., Y.A., Ó.A. y M.E.A.R.; F.N.P.S., Ó.A.O. y M.M.R.V., por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Tercera de Decisión, el Juzgado Sexto Administrativo de P., la E. S. E. Hospital San José de La Celia y La Previsora S. A. Compañía de Seguros por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Estiman que las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso de reparación directa Nro. 66001-33-31-752-2014-00170-00/01, adolecen de defecto fáctico. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones[3]:

“Por medio de la presente acción de tutela pretendo se declare dejar sin efectos los fallos de primera y segunda instancia proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira y Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. Magistrado Ponente. Dr. J.C.H.M. . Fecha: 8 de julio de 2020. R.. 66001-33-31-752-2014- 00170-01 (J-1235-2018). Reparación Directa. Actor: A.M.A.R. y Otros. Demandado: E.S.E. Hospital San José de La Celia, en su lugar se profiera un nuevo fallo.”

2. Hechos

En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La señora A.M.A.R. en razón a su estado de embarazo asistió a los siguientes controles médicos y consultas por el servicio de urgencias de la ESE San José De la Celia, de los que se destaca la descripción relevante de cada visita:

  • 21 de junio de 2012. Primer control, en la historia clínica se anotó: “(…) EDAD GESTACIONAL DE 7.1SS Y SOLICITA ECOGRAFÍA, REFIERE SENTIRSE BIEN.”
  • 24 de julio de 2012. Se realizó ecografía. En la historia clínica se consignó: “(…) CONDUCTA CONMEDICO CAMBIA A RIESGO ALTO POR GEMELAR”
  • 19 de octubre de 2012. El médico indicó como posible fecha de parto el 6 de febrero de 2013.
  • 13 de octubre de 2012. En la historia clínica se consigna “fetos sin alteraciones”.
  • 1 de diciembre de 2012. 1:50 p.m. Consulta por urgencias de la E.S.E. Hospital San José de la Celia, la señora A.R. manifestó que no sentía a los bebes. En la historia clínica se indicó que se escucharon las frecuencias cardiacas de los dos fetos y se realizó monitoreo fetal. Además, se recomendó a la paciente plan reposo de cúbito lateral izquierdo y asistir al día siguiente para monitoreo fetal y definir conducta.
  • 3 de diciembre de 2012. 4:26:16 p.m. La paciente ingresa por tercera vez al servicio de urgencias, manifestando no sentir a los bebés. En la historia clínica se indicó: PACIENTE EN ALTO RIESGO OBSTÉTRICO POR EMBARAZO GEMELAR, REFIRIENDO DISMINUCIÓN DE M.F. CON DESACELERACIONES VARIABLES DE AMBOS FETOS, ADEMÁS CON REGISTRO DE AMENAZA DE PARTO PRETERMINO ESTADO FETAL INSATISFACTORIO.” “NOTAS ESPECIALES. 18:00 p.m. después de insistir en llamada a centro de referencias ASMOET SALUD, me comunico con funcionaria Y. hurtado. Comento paciente, indica que devolverá llamada cuando pueda ubicar paciente en centro de tercer nivel de su red de atención.

2.2. El 3 de diciembre de 2012, siendo las 8:10 p.m. la señora A.R. fue remitida en ambulancia y acompañada de personal de enfermería a la Clínica COMFAMILIAR de Risaralda. En la historia clínica, se indicó:

“(…) paciente que ingresa remitida de la Celia para valoración en nivel de atención mayor, ausencia de ambas fetocardias. Confirmando al siguiente día a través de monitoreos y ecografías ambos fetos obitados, inducción para la terminación de la gestación iniciando tratamiento de parto por vía vaginal, culminando con diagnóstico principal >

En reporte Laboratorio patológico de fecha 2012/12/24 de COMFAMILIAR Risaralda, practicado a dos fetos (…)

>”

2.3. En razón de lo anterior, la señora A.M.A.R. y otros promovieron demanda de reparación directa invocando falla médica ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de P. que, en sentencia del 3 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Al proceso se le asignó la radicación Nro. 66001-33-33-752-2014-00170-00.

La decisión se fundamentó en que la parte actora no logró demostrar los presupuestos de responsabilidad extracontractual atribuible a la demandada. Las pruebas dan cuenta de que la ESE Hospital San José de La Celia realizó la remisión de la paciente a centro médico de tercer nivel tan pronto presentó signos de alarma, como lo eran el sufrimiento fetal y amenaza de parto pretérmino. Además, destacó que no se demostró que el óbito fetal hubiera ocurrido en la E.S.E. demandada. Finalmente, recordó que “los accidentes de cordón ocurren de manera inesperada y sin previo aviso como se indicó en el dictamen pericial.”

2.4. Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda. En providencia del 8 de julio de 2020, esta autoridad judicial confirmó la decisión de primera instancia.

Como fundamento de su fallo expuso que no se acreditaron los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad al Estado, dado que el daño causado a la demandante no es antijurídico y no resulta atribuible a las accionadas.

3. Fundamentos de la acción

La parte accionante acusa la configuración de defecto fáctico en las providencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de reparación directa Nro. 66001-33-33-752-2014-00170-00. Afirmó que las accionadas no valoraron en debida forma el material probatorio allegado al proceso que daba cuenta del daño jurídico causado a la señora A.R. y de la atribución a la entidad demandada.

Considera que el entrecruzamiento de los cordones de los fetos pudo por lo menos monitorearse si la ESE demandada hubiere ordenado ecografías que permitieran identificar el problema; no obstante, no se hizo debido seguimiento de los síntomas expresados por la paciente.

Tampoco se valoró debidamente la pericia rendida por la Dra. S.M.V.C. y que da certeza del cúmulo de fallas que presentó el caso de la señora A.R. y que influyeron en la muerte de los fetos. Se observa que en el escrito de tutela se transcribieron algunos apartes del informe pericial y su ratificación, y se analizaron con miras a definir el sano...

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