SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02729-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194242

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02729-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión30 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02729-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITO DE INMEDIATEZ PARA LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Implica la interposición de la acción de tutela dentro de los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada

La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela. La sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar del 15 de mayo de 2020, que decidió la segunda instancia del proceso de controversias contractuales, se notificó por correo electrónico el 22 de mayo de 2020, según información consultada en la página web de la Rama Judicial, de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 22 de noviembre de 2020. Como la solicitud de tutela se interpuso el 18 de mayo de 2021, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-02729-00(AC)

Actor: JOSÉ DE J.P.Q.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por J. de J.P.Q. contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juez Cuarto Administrativo de Cartagena.

SÍNTESIS DEL CASO

Se impugnan unos fallos del Tribunal Administrativo de Bolívar y de un juez administrativo de Cartagena que negaron las pretensiones de la demanda de controversias contractuales que el solicitante interpuso por el incumplimiento de un contrato de prestación de servicios profesionales. Se afirma que la decisión reprochada vulneró los derechos al debido proceso y al trabajo, pues incurrió en los defectos fáctico y procedimental.

ANTECEDENTES

El 18 de mayo de 2021, J. de J.P.Q., en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juez Cuarto Administrativo de Cartagena para que se infirmara la sentencia del 13 de marzo de 2018 y el fallo que la confirmó, proferido el 15 de mayo de 2020, que negaron las pretensiones de la demanda de controversias contractuales que el solicitante interpuso contra el Distrito de Cartagena de Indias por el incumplimiento del contrato para la asesoría en la gestión, adquisición y mantenimiento de las áreas de interés para la protección del recurso hídrico y, en consecuencia, se le pagaran las sumas por los honorarios causados, pues estimaron que el señor P.Q. no presentó los informes de ejecución del contrato. Adujo que las decisiones controvertidas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, al incurrir en los defectos fáctico y procedimental, ya que no valoraron las pruebas allegadas al proceso que evidencian el cumplimiento de la totalidad de las actividades del contrato a satisfacción, pues existen los informes de actividades elaborados por el contratista. Argumentó que por diferencias internas en el trámite de radicación de cuentas con una funcionaria de la alcaldía, se afectó el...

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