SENTENCIA nº 11001-03-31-5000-2020-01914-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896194264

SENTENCIA nº 11001-03-31-5000-2020-01914-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-31-5000-2020-01914-01
Fecha de la decisión08 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE DECLARA LA TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

De lo estudiado y analizado, la S. concluye que la corporación judicial acusada no incurrió en las conductas aludidas por la parte actora; y, contrario a lo afirmado por ésta, se debe señalar que no se observa actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, se evidencia que en las consideraciones que hizo para revocar la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelanta la ejecución, concluyó que las pruebas allegadas conducían a probar que la obligación reclamada en el proceso ejecutivo había sido cubierta en su totalidad por la ejecutada, por lo que su decisión se ajustó a lo que encontró acreditado en el proceso ejecutivo. De acuerdo con lo anterior, se tiene que la decisión proferida por la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ajusta a los principios reguladores de la función judicial, apoyada en el material probatorio obrante en el proceso y en las normas aplicables para establecer que la obligación había sido cubierta por la entidad ejecutada, adoptando la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones; en consecuencia, al no encontrar transgresión a derecho fundamental alguno de la actora, se confirmará la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-31-5000-2020-01914-01(AC)

Actor: C.R.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E.

La S. decide la impugnación[1] presentada por la señora C.R.C. contra la sentencia del 23 de julio de 2020, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, a través de la cual se negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

EL ESCRITO DE TUTELA

La S. se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante, de conformidad con el escrito de tutela y las pruebas aportadas al expediente, así:

La Corporación Autónoma Regional – CAR, a través de Resolución N° 0465 del 31 de marzo de 2003, reconoció en favor de la accionante pensión de jubilación, precisando que dicha prestación estaría «a cargo del FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE BOYACÁ y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, en cuantías de $83.148 y $495.684, respectivamente, que serán ajustadas conforme a la ley». Así mismo, se dispuso que «la señora C.R.C. se compromete a tramitar su pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales ISS, una vez cumplidos los 55 años de edad y hará llegar al Área de Recursos Humanos copia de la Resolución por la cual se le concede la Pensión de Vejez, para que la Corporación reliquide la cuantía pensional a fin de pagar únicamente la diferencia entre la Pensión de Vejez reconocida por el ISS y la Pensión de Jubilación, reconocida por la Corporación».

El entonces Instituto del Seguro Social, mediante Resolución No. 003309 del 30 de enero de 2006, reconoció en favor de la señora C.R.C. la pensión de vejez.

La señora R.C., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra COLPENSIONES y la CAR con el fin de cuestionar los referidos actos administrativos y así, obtener la reliquidación de su pensión. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, resolvió i) declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda frente a la Resolución No. 003309 del 30 de enero de 2006, ii) declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0465 del 31 de marzo de 2003 de la CAR, por la que se reconoció la pensión de jubilación, iii) ordenar a esta última entidad la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 16 de enero de 2003, incluyendo los factores salariales devengados en el último año de servicio y, iv) a C. reajustar la pensión teniendo en cuenta la reliquidación efectuada por la CAR y pagar las sumas de dinero resultantes en favor de la actora.

La accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión; sin embargo, tiempo después desistió del mismo.

Ante el supuesto incumplimiento, la señora C.R.C. inició proceso ejecutivo contra C. y la CAR, siendo conocido por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante providencia del 24 de junio de 2016, libró mandamiento contra C. y se abstuvo respecto de la CAR, al estar acreditado el cumplimiento de la obligaciones a cargo de esta última.

Posteriormente, en audiencia inicial celebrada el 27 de septiembre de 2017, se profirió sentencia en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución, al encontrarse solamente un pago parcial por parte de C.. Decisión recurrida en apelación por ambas partes.

La alzada fue desatada por la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2019, en la que resolvió revocar la decisión del a quo para, en su lugar, declarar terminado el proceso por pago de la obligación y, condenar en costas a la parte ejecutante.

Al respecto, la parte actora señala que la decisión de segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales al estar incursa en defecto sustantivo por desconocimiento del «Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 058 (sic) del mismo año», que establece que la pensión de vejez de la accionante debe ser reconocida sobre el 90% de los factores devengados durante el último año de servicios. Así mismo, aduce que lo allí resuelto desconoce el contenido de la decisión cuyo cumplimiento se persigue, así como el de la Resolución N° 003309, a través de la cual el ISS le reconoció la pensión de vejez con una tasa de reemplazo equivalente al 90%.

Pretensiones:

De conformidad con la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales:

«[…] PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales A LA IGUALDAD, MINIMO VITAL, EN CONSONANCIA CON LOS DERECHOS PENSIONALES ADQUIRIDOS, EL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DE LA PROTECCIÓN A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, FAVORABILIDAD, SALUD, VIDA DIGNA y DIGNIDAD HUMANA, contenidos en la Constitución Política y que le están siendo quebrantados por la entidad tutelada a la señora CARMMENZA ROJAS CARDENAS.

SEGUNDA: Como consecuencia del amparo constitucional, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E, con ponencia de la magistrada P.M.B. dentro de proceso ejecutivo 11001333102720110060200.

TERCERA: Se ordene a la autoridad judicial mencionada, proceda a dictar nuevamente la correspondiente sentencia de fondo [en el término que se le indique por el superior funcional], prescindiendo para todos los efectos de la denominada EXCEPCION DE PAGO.

CUARTA: Ordenar que, en el término de 48 horas contado a partir de la notificación del fallo, se ordene el pago de las sumas de dinero ADEUDADAS actualizadas con sus respectivos intereses MORATORIOS y resultantes de la reliquidación de la pensión de vejez, en cumplimiento de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso declarativo No 11001333102720110060200, a la señora C.R.C.. Para lo cual ruego sea tenida en cuenta la liquidación que se anexa en archivo aparte.

QUINTA: C. copia de ésta acción a la Procuraduría General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura y demás organismos encargados de velar por la eficiente Administración de Justicia con el fin de que hagan vigilancia especial y de encontrar elementos que evidencien irregularidades en el proceso, se inicien las respectivas investigaciones disciplinarias y se sancione a los responsables ante la negligencia, intransigencia y abuso de poder por parte de los funcionarios de la entidad tutelada por la decisión judicial contraria al derecho que le asiste a mi poderdante. […]».

ACTUACIÓN PROCESAL DE...

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